Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10110-1990

.

Fecha: 18 de diciembre de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Observación: Accidentes del Trabajo sufridos por trabajadores bajo la influencia del alcohol.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidentes.- Calificación.-

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 4819, de 1990, de la Superintendencia de Seguridad Social


Un operario de la empresa Constructora, ha reclamado ante este Organismo en contra de lo dictaminado por esa Mutualidad de Empleadores de la Ley Nº 16.744 mediante Resolución, en cuya virtud se declaro que no procede otorgarle ninguna prestación del seguro social regulado por el cuerpo legal antes mencionado por el siniestro acaecido el día 26 de febrero de 1990 al caer desde un tablón de 1.70 metros de altura toda vez que se ha acreditado la existencia de una lesión sufrida a causa de un estado etílico. Tal declaración se ha fundamentado en las declaraciones formuladas por los ingenieros de la empresa aludida, en un certificado del médico tratante consignado en la ficha clínica y en lo expresado por este Organismo.
Al efecto, el recurrente ha manifestado que los ingenieros nombrados no se encontraban presentes en la faena al momento de sufrir el accidente; que no presentó en tal oportunidad ningún estado etílico, dado que el día referido se encontraba trabajando normalmente, tal como es posible comprobar en la tarjeta de control de asistencia; y que el dictamen invocado no puede servir para resolver su caso, por cuanto está referido a una situación totalmente distinta a la suya.
Finalmente, ha señalado que, en virtud de la determinación impugnada, se le dio de alta el día 23 de marzo de 1990, no obstante lo cual ha continuado con tratamiento y licencias médicas.
Requerido informe, esa Mutualidad ha expresado que efectivamente, el recurrente se accidentó el día 26 de febrero de 1990, a las 9:15 horas aproximadamente, y que al ingresar a sus servicios médicos alrededor de las 9:56 horas se detectó de inmediato su estado etílico, dejándose constancia de ello en su historia clínica.
Al respecto, cabe precisar que en la documentación aludida, que en fotocopia se remitió, puede leerse que al primer examen efectuado al interesado se comprobó "aliento etílico".
Por su parte, el Departamento Médico de esta Superintendencia, previo análisis de los antecedentes clínicos remitidos, ha manifestado que respecto del estado etílico a que se hace mención sólo se dispone de la apreciación subjetiva del médico que atendió al afectado al ingresar a los servicios de esa Mutual, sin que exista ningún elemento objetivo para calificar el grado de embriaguez que pudiera haber desencadenado el accidente.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, conforme a lo prescrito por el artículo 5º de la Ley Nº 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
En virtud de tal norma, los elementos configuradores del siniestro referido son los siguientes: existencia de una lesión, incapacidad o muerte y relación de causalidad directa (a causa) o indirecta (con ocasión) entre éstas y el trabajo.
En la especie, debe precisarse que no resulta discutible la existencia de los dos primeros requisitos aludidos, en la medida que se ha reconocido que el afectado el día 26 de febrero de 1990, a las 9:15 horas, aproximadamente sufrió una caída desde un tablón ubicado a 1.70 metros de altura sufriendo una lesión diagnosticada como fracturas costales derechas y neumatórax traumático derecho, mientras se desempeñaba para la empresa Constructora
No obstante lo anterior, esa Mutualidad ha negado la cobertura de la Ley Nº 16.744 al afectado, fundamentando su juicio en la circunstancia de que éste se habría encontrado en estado de ebriedad, siendo tal la causa precisa del accidente en comento.
Al respecto, es menester precisar, en primer lugar, que si bien conforme al aludido dictamen Nº 6.487 de 1987 este Organismo resolvió que no correspondía dar cobertura a un siniestro acaecido mientras el accidentado se encontraba en estado de ebriedad, debe tenerse presente que tal criterio ha sido modificado por la jurisprudencia administrativa posterior, en el sentido que tal circunstancia no impide el otorgamiento de los beneficios de la Ley Nº 16.744 como quiera que las únicas excepciones para que aquello sea procedente son la fuerza mayor extraña al trabajo o la intencionalidad de la víctima, siendo éste el criterio que debe aplicarse actualmente (v.gr.Oficio Ord. Nº 4.819, de 22 de junio de 1990).
A mayor abundamiento, conviene recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el Reglamento de Seguridad e Higiene de toda empresa debe contener en el capítulo sobre prohibiciones, enumeración de aquellos actos o acciones que no se permitirán realizar al personal por envolver riesgos para si mismos, para otros o para los medios de trabajo. Estas prohibiciones dependen de las características de la empresa pero, en todo caso, no se permitirá introducir bebidas alcohólicas o trabajar en estado de ebriedad. La infracción a tal prohibición conlleva la aplicación de una multa, conforme a lo prevenido en el artículo 20 del citado D.S., lo cual esta confirmado por el artículo 70 de la Ley Nº 16.744 en tanto la conducta del trabajador pueda calificarse como negligencia inexcusable.
En todo caso y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, cabe hacer presente que, en la especie, no existen elementos objetivos que permitan dar por acreditado algún grado de embriaguez bajo cuyos efectos se hubiera producido el siniestro comentado, tal como lo ha señalado el Departamento Médico de esta Superintendencia.
En consecuencia, este Organismo declara que corresponde hacer lugar a la reclamación formulada por el trabajador en contra de la Resolución de esa Mutualidad de Empleadores de la Ley Nº 16.744, procediendo, en consecuencia, que el siniestro aludido sea calificado como índole laboral.
En mérito de ello, esa Mutual deberá proceder a emitir un pronunciamiento respecto de las prestaciones médicas y económicas a que tiene derecho el afectado, sin perjuicio de proceder a evaluar el grado de incapacidad de ganancia que exhibiere, dando cuenta de lo obrado

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 70Ley 16.744, artículo 70