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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 843-1990

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Fecha: 25 de enero de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nºs. 6483, de 1987; 5494, de 1988, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia la viuda de un trabajador, reclamando en contra de esa Mutualidad, por no haber calificado como accidente del trabajo el siniestro fatal que sufriera su cónyuge el 05 de febrero de 1989, en el Kilómetro 105, de la Ruta 5 Sur.

Requerida al efecto, esa Mutualidad ha informado que efectivamente el siniestro había ocurrido en la oportunidad ya indicada y que, de acuerdo al Parte de Carabineros Nº 47 de la Comisaría xx, el accidente ocurrió cuando conducía un vehículo a una velocidad no razonable ni prudente, ya que pasó por la señalización ubicada en la pista, chocando de frente en la parte posterior del acoplado de un camión que se encontraba estacionado.

La circunstancia anotada se relacionó directamente con lo señalado en el protocolo de autopsia en la que se consigna que al examen del estómago, éste contenía alimentos con penetrante olor al alcohol etílico.

Por lo expuesto, esa Mutualidad señala que la relación de causalidad entre la lesión y el trabajo no ha podido darse ni aún en forma indirecta, puesto que si los agentes externos a dicha relación, que en definitiva fueron la causa del siniestro - manejo a velocidad no razonable ni prudente y penetrante olor etílico al examen del estómago en la autopsia- no hubiesen estado presentes, el accidentes no hubiere ocurrido.

Por lo anterior, expresa que no consideró como accidente del trabajo el siniestro que sufriera el trabajador de que se trata y así lo declaró en su Resolución Nº 7502, de 17 de mayo de 1989.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia estimó pertinente requerir a la I. Municipalidad, entidad en la cual se desempeñaba el afectado para que remitiera los antecedentes que pudiera tener en su poder relativos a este hecho.

Lo anterior, ha permitido establecer lo siguiente:

a) Con ocasión del evento denominado "xx", el funcionario fue comisionado por la Corporación Edilicia para trasladar a los partícipes del Festival, dentro y fuera de la Comuna, entre los días 30 de enero y 05 de febrero de 1989;

b) Para los efectos indicados, le fue asignado un vehículo municipal, con el correspondiente permiso de circulación extendido por el Gobernador Provincial;

c) La última etapa del evento musical comenzó a las 21:25 horas del día 4 de febrero de 1988 y terminó a las 02:20 horas del día siguiente, esto es, el 5 de febrero de 1988;

d)Terminada la jornada el funcionario debió, en cumplimiento de sus labores, trasladar a la cuidad xx a tres miembros del jurado, y

e) Al regresar, aproximadamente a las 03:15 horas, el automóvil conducido por el funcionario en cuestión se estrelló contra la carrocería de un camión que se encontraba estacionado en la pista derecha de la Ruta Nº5, con desperfectos mecánicos.

Los hechos mencionados no se han controvertido. De esta manera, el accidente que causó la muerte del funcionario ocurrió mientras éste desempeñaba su trabajo, por lo que el hecho se encuadraría dentro del concepto contenido en el inciso primero del art. 5º de la Ley Nº 16.744, que señala que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le provoque incapacidad o muerte.

Ahora bien, el hallazgo a que se refiere la autopsia practicada al cadáver, en cuyo estómago pudo detectarse, según se indica, alimentos con penetrantes olor a alcohol etílico, determinó a la Mutual a no considerar el hecho como un accidente del trabajo, puesto que, en su concepto, el manejo bajo al influencia del alcohol habría sido la causa de la mala maniobra efectuada, lo que, en último término produjo el accidente.

A este respecto, debe tenerse presente que el parte Nº 47, de 05 de febrero de 1989, del Retén xx, de la 4a Comisaría de Carabineros de Chile, señala que el accidente "al parecer" se habría producido porque el chofer no conducía a una velocidad razonable y prudente y sin estar atento a las condiciones del tránsito.

No hay constancia en el parte aludido que se haya practicado la correspondiente alcoholemia, ni tampoco mención de los funcionarios policiales que efectuaron el procedimiento de rigor de la existencia de algún indicio de ingesta alcohólica por parte del accidentado.

De este modo, resulta que el único antecedente que podría llevar a la conclusión que el siniestrado habría ingerido bebidas alcohólicas antes del accidente, es el protocolo de autopsia.

Sin embargo, en opinión del Departamento Médico de esta Superintendencia, tal antecedentes es insuficiente, puesto que no está respaldado por el correspondiente examen de alcoholemia, ni del análisis químico del contenido gástrico del cadáver.

Así, resulta entonces que la presunción a que arriba la Mutual, es el sentido que el funcionario manejaba bajo los efectos del alcohol al momento de producirse el accidente, constituye una simple hipótesis, no sustentada en los hechos.

En consecuencia y teniendo presente que todos los antecedentes analizados -desempeño laboral, hora, lugar y circunstancias en que ocurrió el accidente- permiten formarse convicción en cuanto a que el siniestro tiene carácter profesional de acuerdo a lo previsto en el inciso primero del art. 5º de la Ley Nº 16.744; ese Organismo Administrador deberá otorgar la cobertura del Seguro contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales a los causahabientes, esto es, a su viuda y a sus hijos con arreglo a lo dispuesto en los arts. 44 y 47 de la Ley Nº 16.744.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 44Ley 16.744, artículo 44
Artículo 47Ley 16.744, artículo 47