Destinatario: SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA
Descriptores: ACCIDENTES Con ocasión del trabajo brigadista
Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 72, de 1986, del Ministerio de Minería; Código del Trabajo
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 6257, de 1989, de la Superintendencia de Seguridad Social
ESE SERVICIO HA CONSULTADO A ESTA SUPERINTENDENCIA SI SERIA PROCEDENTE CALIFICAR DE ACCIDENTE DEL TRABAJO, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº 16.744, A LOS QUE SUFRAN LOS INTEGRANTES DE LAS "BRIGADAS DE RESCATE MINERO", COMO CONSECUENCIA DE SU DESEMPEÑO EN ESTAS O EN EL TRASLADO DE IDA O REGRESO DESDE SUS RESPECTIVAS HABITACIONES HASTA EL LUGAR EN QUE DEBAN CUMPLIR CON SU LABOR DE BRIGADISTAS.
HA SEÑALADO AL RESPECTO QUE DICHAS BRIGADAS ESTAN REGULADAS EN EL ARTICULO 54 DEL D.S. Nº 72, DE 1986, DEL MINISTERIO DE MINERIA, QUE APROBO EL REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA.
AGREGA QUE DICHAS BRIGADAS ESTAN FORMADAS POR TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS EN LAS CUALES PRESTAN SERVICIOS Y QUE LAS LABORES QUE REALIZAN COMO SUS INTEGRANTES SON VOLUNTARIAS.
SOBRE EL PARTICULAR, CABE RECORDAR QUE POR OFICIO Nº 6257, DE 9 DE AGOSTO DE 1989, ESTA SUPERINTENDENCIA MANIFESTO QUE, EN PRINCIPIO, LOS ACCIDENTES QUE SUFRAN LOS REFERIDOS TRABAJADORES COMO INTEGRANTES DE ESAS BRIGADAS, NO CONSTITUYEN ACCIDENTES DEL TRABAJO EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº 16.744, YA QUE EN LA MEDIDA EN QUE LAS LABORES QUE DESEMPEÑEN EN TAL CARACTER SON VOLUNTARIAS NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE CAUSALIDAD DIRECTA O INDIRECTA ENTRE EL TRABAJO REALIZADO Y LA LESION SUFRIDA, QUE EXIGE LA ALUDIDA NORMA LEGAL.
SIN EMBARGO, ESTE ORGANISMO HIZO PRESENTE QUE LA CONCLUSION ANTERIOR PODRIA VARIAR, SI SE PUDIERA ESTABLECER VALIDAMENTE, QUE LA PARTICIPACION VOLUNTARIA DE UN TRABAJADOR EN LAS BRIGADAS DE RESCATE MINERO FORMA PARTE DE SUS OBLIGACIONES LABORALES, PUES EN TAL EVENTO, LOS ACCIDENTES QUE PUDIERA SUFRIR AL CUMPLIR CON ESA ACTIVIDAD, PODRIAN CALIFICARSE DE LABORALES.
POR LO TANTO, ESTE ORGANISMO SOLICITO A LA DIRECCION DEL TRABAJO QUE SE PRONUNCIARA ACERCA DE LA PROCEDENCIA DE INCLUIR EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO DE LAS MENCIONADAS PERSONAS, UNA CLAUSULA COMO LA INDICADA EN EL PARRAFO PRECEDENTE.
AL RESPECTO, LA DIRECCION DEL TRABAJO HA RESPONDIDO MEDIANTE OFICIO, QUE ENTENDIDO QUE LAS REFERIDAS BRIGADAS SE FORMAN CON DEPENDIENTES DE LA MISMA EMPRESA Y QUE ESTOS EJECUTAN SUS LABORES EN ELLAS EN FORMA VOLUNTARIA, TALES FUNCIONES NO SE ENCUENTRAN COMPRENDIDAS DENTRO DE LA RELACION LABORAL CONVENIDA QUE UNE AL TRABAJADOR CON SU EMPLEADOR, SALVO QUE SE INCLUYA UNA CLAUSULA EN TAL SENTIDO EN LOS RESPECTIVOS CONTRATOS DE TRABAJO, QUE ESPECIFIQUE LA NATURALEZA DE LOS SERVICIOS QUE EXIGE LA PARTICIPACION DE LOS TRABAJADORES.
AGREGA DICHA DIRECCION, QUE PARA TALES EFECTOS CABE TENER PRESENTE LO DISPUESTO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 5º DEL CODIGO DEL TRABAJO, EN ORDEN A QUE LOS CONTRATOS DE TRABAJO, INDIVIDUALES Y COLECTIVOS, PUEDEN SER MODIFICADOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES. EN ESTA FORMA, INDICA, EL PRINCIPIO DE LA LIBERTAD CONTRACTUAL CONSAGRADO EN ESA NORMA, PERMITIRIA LA INCLUSION DE UNA CLAUSULA COMO LA INDICADA PRECEDENTEMENTE, CUMPLIENDOSE, ASIMISMO, CON LO ESTABLECIDO EN EL Nº 3 DEL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 1º DEL CITADO TEXTO LEGAL, QUE CONTEMPLA LA DETERMINACION DE LA NATURALEZA DE LOS SERVICIOS COMO UNA DE LAS ESTIPULACIONES ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO.
DE CONSIGUIENTE, SEÑALA DICHA DIRECCION, RESULTA PROCEDENTE INTRODUCIR EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO DE LOS DEPENDIENTES DE QUE SE TRATA, UNA CLAUSULA EN LA CUAL SE CONTENGA LA PARTICIPACION DE ESTOS EN LAS BRIGADAS DE RESCATE MINERO, A OBJETO QUE ESAS TAREAS PASEN A FORMAR PARTE DE LOS SERVICIOS QUE HAYAN DE PRESTARSE A LA EMPRESA, EN CUYO CASO ESTA ESTIPULACION, CONSECUENCIALMENTE, PRODUCIRA PLENA EFICACIA JURIDICA PARA LOS EFECTOS DE QUE OPERE LA RELACION DE CAUSALIDAD MENCIONADA POR ESTA SUPERINTENDENCIA EN EL OFICIO Nº 6257, DE 1989, YA CITADO.
EN MERITO DE LO RELACIONADO, LA DIRECCION DEL TRABAJO EXPRESA QUE ES JURIDICAMENTE PROCEDENTE INCORPORAR A LOS CONTRATOS DE TRABAJO DE LOS DEPENDIENTES DE LAS EMPRESAS MINERAS QUE INTEGRAN Y PARTICIPAN EN LAS BRIGADAS DE RESCATE MINERO, UNA CLAUSULA EN LA CUAL SE ACUERDE DICHA PARTICIPACION Y, EN TAL SITUACION, LAS TAREAS QUE DESARROLLEN FORMARIAN PARTE DE LOS SERVICIOS QUE HAYAN DE PRESTARSE A LA EMPRESA.
DE ACUERDO CON LO SEÑALADO POR LA DIRECCION DEL TRABAJO, ESTA SUPERINTENDENCIA PUEDE MANIFESTAR QUE EN EL EVENTO QUE SE INTRODUZCA LA REFERIDA CLAUSULA EN LOS MENCIONADOS CONTRATOS DE TRABAJO, LA PARTICIPACION DE UN TRABAJADOR EN LAS BRIGADAS DE RESCATE MINERO SE ENTENDERA FORMAR PARTE DE SUS OBLIGACIONES LABORALES CONTRACTUALES Y, POR ENDE, LOS ACCIDENTES QUE SUFRA EN EL CUMPLIMIENTO DE DICHA ACTIVIDAD O EN EL TRAYECTO DE IDA O REGRESO A ELLA, PODRAN CALIFICARSE EVENTUALMENTE COMO ACCIDENTES DEL TRABAJO AL TENOR DEL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº 16.744.