Dictamen 9631-1989
La Empresa para los efectos de determinar si la cónyuge que vive separada de su marido y que percibe de él una pensión alimenticia provisoria decretada por el Tribunal reviste o no la calidad de causante de asignación familiar, ha consultado a esta Superintendencia si puede estimarse que ella cumple con el requisito de vivir a expensas de su marido por el hecho de percibir la referida pensión.
Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que de la circunstancia de percibir una pensión alimenticia por parte de su marido decretada por el Tribunal se desprende que la cónyuge vive a expensas de aquél. No obstante, debe tenerse presente que para tener la calidad de causante de asignación familiar debe cumplir, además, el otro requisito común exigido por el artículo 5º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Prevención Social, cual es no disfrutar de una renta igual o superior al monto de la asignación familiar que causare.
Atendido que la pensión alimenticia decretada por el Tribunal constituye el cumplimiento forzado de la obligación del marido de suministrar a su mujer lo necesario según sus facultades, obligación establecida en el artículo 134 del Código Civil, se hace presente que ella no constituye renta para los efectos de causar del beneficio de asignación familiar, sino que es la forma como en la especie se materializa el hecho de vivir a expensas del marido.
Por consiguiente, para determinar si en el caso planteado se origina o no asignación familiar deberán tenerse presente las disposiciones indicadas precedentemente.