Dictamen 8973-1989
Ese Bienestar se dirigió a esta Superintendencia expresando que el artículo 40 de su Reglamento contenido en el D.S. N° 37, de 1984, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que el derecho a impetrar los beneficios que él concede caduca en el plazo de tres meses contados desde la fecha en que ocurrió el hecho por el cual se solicita el respectivo beneficio.
Señala que en relación con dicho precepto le surgen las siguientes dudas:
1.- ¿En qué momento ocurre el hecho?.
a) cuando el profesional extiende la receta para medicamentos u orden de exámenes, etc., o
b) cuando el afiliado despacha la receta o compra los bonos para realizar los exámenes.
2.- Determinado el momento en que ocurre el hecho, si el beneficio se produjo en diciembre de 1988 con receta y boleta del mismo año pero la bonificación se solicita en enero de 1989, cómo debe proceder en los siguientes casos:
A) El afiliado tiene cupo del año 1988 ¿A qué presupuesto se carga? año 1988 ó 1989.
b) El afiliado agotó su cupo del año 1988. ¿Se le puede pagar con cargo al presupuesto de 1989?.
c) Conforme corresponda proceder en las situaciones expuestas ¿Cómo se compatibiliza esto con las normas contables? El balance se cierra al 31 de diciembre de cada año.
Por oficio Nº 3584, de 1989, este Organismo de acuerdo a lo instruido en su Circular Nº 966, de 1989, este Organismo de acuerdo a lo instruido en su Circular Nº 966, de 1986, pidió a ese Servicio de Bienestar que acompañara a su consulta el correspondiente informe de la Fiscalía del Servicio al cual pertenece.
La mencionada Fiscalía expresó que en su opinión el plazo de tres meses a que alude el artículo 40 del Reglamento citado, empieza a correr desde que el afiliado incurre efectivamente en el gasto, esto es, cuando compra los medicamentos o los bonos, toda vez que antes sólo tiene la manera expectativa de solicitar la bonificación.
Agrega que para llegar a esta conclusión, ha tomado en consideración que la bonificación tiene por objeto asistir o ayudar económicamente al afiliado, a fin de compensar el gasto efectuado.
En cuanto a la segunda duda planteada, que dice relación con el cupo anual que tiene cada afiliado y el uso que haga de él, expresa que ese Departamento Jurídico es de opinión, a la luz del artículo 25 del Reglamento de su Bienestar que señala que los beneficios de los cuales gozan los afiliados son anuales, que el monto asignado a reembolso según el rubro que corresponda caduca en el año calendario de que se trata.
Así entonces se debe estar a la fecha en que efectivamente el Bienestar bonifica al afiliado, y si esto ocurre en enero de 1989, en el ejemplo propuesto, ese cargo necesariamente debe imputarse al cupo de reembolso que tengan los beneficiarios para ese año.
Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que comparte el criterio de la Fiscalía del Servicio al cual pertenece ese Servicio de Bienestar en lo referente a que el plazo de tres meses a que alude el citado artículo 40 comienza a correr desde la fecha en que el afiliado incurrió efectivamente en el gasto, ya que sólo a partir de ese instante el afiliado estará en posibilidad de solicitar el beneficio.
En relación a la segunda duda formulada, esta Institución Fiscalizadora comparte la opinión de la mencionada Fiscalía sólo en cuanto a que conforme al artículo 25 del referido Reglamento, que establece que el monto máximo de los beneficios se determina anualmente, los topes de beneficios de que gozan los afiliados son anuales. No obstante, no comparte su criterio de que debe estarse a la fecha en que el Bienestar bonifica al afiliado para determinar con cargo al presupuesto de qué año se bonificará al afiliado. En efecto, la circunstancia determinante que define con cargo al presupuesto de qué año se otorga la bonificación es la fecha en la cual el afiliado ejerce su derecho, esto es, la data en que presenta al Servicio de Bienestar la respectiva solicitud.
En el aspecto contable, los criterios antes definidos simplifican el registro de estas operaciones, en cuanto a que en el balance practicado al cierre de cada ejercicio de operaciones sólo se reflejarán como pendientes de pago, vale decir como devengados, aquellos valores efectivamente adeudados a los afiliados, como resultado de las liquidaciones de beneficios imputables al mismo período.
La fecha de corte que se considerará para imputar gastos a uno u otro ejercicio será el 31 de diciembre de cada año; de manera que todo beneficio impetrado con posterioridad a esa fecha, deberá absorberse con recursos del nuevo ciclo de operaciones; al margen de la fecha de elaboración del balance general y que para este efecto será una mera circunstancia administrativa. En consecuencia, se deja sin efecto el criterio instruido por este Organismo en su Oficio Nº 6593, de 1986, párrafo 2.b., en lo relativo al aspecto recién descrito