Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8448-1989

.

Fecha: 27 de octubre de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SECRETARIA MINISTERIAL DE EDUCACIÓN REGIÓN METROPOLITANA

Fuentes: D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744.

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 5728, de 1984, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Secretaría Regional Ministerial ha remitido a esta Superintendencia los antecedentes relacionados con el accidente escolar del menor, alumno de la Escuela D-Nº 276, con el fin de determinar si procede la devolución de los gastos médicos incurridos con motivo de su atención en el Hospital.

Al respecto, cabe señalar que en el informe requerido a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud se indica que el accidente escolar tuvo lugar en el recinto de estudios del menor, siendo conducido al Hospital por ser el establecimiento que más rápidamente pudo enviar una ambulancia, no obstante, hace presente que no es posible comprobar la naturaleza de las gestiones efectuadas para obtener el traslado del menor a las dependencias del Servicio de Salud correspondiente.

Consigna además, que en la actualidad no existen secuelas del accidente.

Al respecto, cabe señalar que el Departamento Médico de este Organismo procedió a la revisión de la documentación acompañada y a examinar personalmente al menor el 12 de septiembre de 1989.

De dicha entrevista se pudo desprender que el accidente ocurrió al ser empujado violentamente por un alumno y caer en forma instantánea frontalmente, golpeándose la cabeza y perdiendo el conocimiento por unos segundos y además, que se optó por solicitar una ambulancia al Hospital en consideración a la calidad de funcionario de la Entidad "A" del padre del estudiante, vehículo que tardó más de dos horas en llegar al colegio.

Agregó que el examen practicado en el citado Hospital demostró una herida del conducto auditivo externo e indemnidad timpánica, descartándose TEC abierto y manteniéndose hospitalizado al menor por cuatro días, siendo dado de alta el 21 de junio de 1988, en buenas condiciones.

El referido Departamento, después de analizar los antecedentes del caso, llegó en definitiva a la conclusión que, en la práctica, no se configuró una emergencia, puesto que transcurrieron varias horas desde que ocurrió el accidente hasta que se le brindó la primera atención al menor, lapso durante el cual se podía haber trasladado a otro Servicio de Urgencia dependiente del Servicio de Salud, más cercano al accidente, donde se cuenta con las condiciones necesarias para atender las patologías que sufrió.

Sobre el particular, cabe expresar que el otorgamiento de las prestaciones médicas del Seguro Escolar, reglamentado por el D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social corresponde a los Servicios de Salud. No obstante, este Organismo ha aceptado, en forma excepcional, que los gastos que haya desencadenado la atención médica de los educandos en establecimientos ajenos a los Servicio de Salud en que deban impetrarlos, sean reembolsados, cuando, entre otras condiciones, la atención médica haya debido requerirse por tratarse de una necesidad imprescindible, sea por su urgencia u otro motivo grave, causada exclusivamente por la naturaleza de las lesiones producidas o por la falta, carencia o no disponibilidad de los medios necesarios en el respectivo Servicio de Salud.

En la especie, según lo manifestado por el Departamento Médico, no se configuraron estos presupuestos, por lo que no resulta procedente acceder a la devolución de los gastos.