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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8314-1989

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Fecha: 23 de octubre de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744


Usted solicitó un pronunciamiento de esta Superintendencia acerca de la forma en que debe calcularse la pensión por invalidez parcial a que tiene derecho el trabajador de la División "A" de la Empresa, que se individualiza, a quien, en una revisión de su incapacidad profesional, se le fijó un 50% de pérdida de capacidad de ganancia por la silicosis que padece.

Anteriormente, en 1984, al trabajador se le había fijado un 27,5% de incapacidad por la misma enfermedad, recibiendo en esa oportunidad la indemnización correspondiente.

Expone que el Instituto de Normalización Previsional calculó la pensión sobre la base de las últimas seis remuneraciones percibidas por el interesado con anterioridad al diagnóstico practicado en 1984, lo que a su juicio no sería correcto, ya que estima que dicho cálculo debería efectuarse sobre las últimas seis remuneraciones percibidas antes de la revisión de la incapacidad que originó el derecho a pensión.

Por su parte, el Instituto aludido ha manifestado que el cálculo de la pensión se efectuó de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Nº 16.744, vale decir, sobre las últimas seis rentas inmediatamente anteriores al diagnóstico médico, practicando en 1984, por tratarse de una enfermedad profesional, considerando para ello el período diciembre 1983 a mayo de 1984, con aplicación de los porcentajes de reajustes legales decretados desde la fecha del diagnóstico hasta que se declaró el derecho a pensión, esto, mayo de 1988.

Al respecto, cabe señalar que este organismo coincide con lo manifestado por el Instituto de Normalización Previsional, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26º de la citada Ley Nº 16.744, para los efectos del cálculo de las pensiones, se entiende por sueldo base mensual el promedio de las remuneraciones o rentas, sujetas a cotización, excluidos los subsidios, percibidas por el afiliado en los últimos seis meses, inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico médico, en caso de enfermedad profesional.

Tratándose de estas últimas, tal como lo ha sostenido esta Superintendencia en oportunidades anteriores, la base de cálculo de la pensión en caso de revisión de la incapacidad por agravamiento de la misma enfermedad, no puede ser otra que el promedio de las últimas seis rentas anteriores a la fecha del diagnóstico, puesto que así lo ha ordenado la propia Ley.

Distinto es el caso de aquellas pensiones que tienen su origen en una reevaluación de la incapacidad, esto es, cuando existe un nuevo diagnóstico debido a la aparición de otras enfermedades, de origen profesional o común, caso en el cual efectivamente procede calcular la pensión sobre la base de las remuneraciones percibidas en los seis meses inmediatamente anteriores a este nuevo diagnóstico.

En la especie, de acuerdo con los antecedentes acompañados, al trabajador se le diagnosticó la silicosis en 1984 y la revisión de que fue objeto en 1988 no hizo más que confirmar que su enfermedad se había agravado, sin que existan antecedentes de otras afecciones, de lo que resulta que es correcta la forma utilizada por el Instituto de Normalización Previsional para calcular la pensión a que tiene derecho el interesado.

TítuloDetalle
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26