El Sindicato interempresas de tripulantes de naves especiales de la Ciudad se dirigió a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Mutual a raíz de su negativa a otorgar a un afiliado las prestaciones contempladas en la Ley Nº 16.744 por el accidente de trabajo que sufriera el 29 de diciembre de 1988.
Expone que como consecuencia de lo anterior, el interesado debió trabajar en forma esporádica algunos días de febrero de 1989, período durante el cual se le habían extendido licencias médicas, pero estas no habían sido autorizadas.
Por su parte, esa Mutual ha manifestado que luego del accidente, el trabajador fue atendido en su clínica de la Ciudad siendo dado de alta inmediata; agrega que no tendría derecho a los subsidios correspondientes a las licencias emitidas con posterioridad, ya que habría trabajado durante ese período.
Al respecto, cabe señalar que este Organismo no coincide con lo manifestado por esa Mutual, ya que si bien es efectivo que el interesado trabajó durante algunos días de febrero y marzo de este año, lo hizo precisamente debido a que se le habían negado las prestaciones a que tenía derecho por el accidente sufrido.
En efecto, de acuerdo con los antecedentes acompañados, y tal como lo afirma esa entidad, el interesado fue dado de alta inmediatamente después de ocurrido el siniestro, en circunstancias que presentaba un cuadro de neurosis traumática producto del mismo.
Debido a lo anterior, y ante la ausencia de un pronunciamiento definitivo en torno a su situación, efectivamente trabajó, como se ha señalado, algunos días de febrero y marzo de 1989, lo cual no implica en modo alguno la pérdida de los beneficios a que tenía derecho, sobre todo si se considera el carácter de la enfermedad que padecía y la circunstancia que en ese período no había recibido aún tales beneficios.
Es necesario agregar, a este respecto, que el Departamento médico de esta Superintendencia revisó los antecedentes clínicos acompañados. Concluyendo en definitiva que las afecciones del trabajador son consecuencia del accidente del trabajo que sufriera el 29 de Diciembre de 1988 y que se encuentra plenamente justificado el reposo médico entre el 13 de enero y el 28 de marzo de 1989, indicado en las licencias.
Por las consideraciones expuestas, esa Mutual deberá otorgar las prestaciones que correspondan del la Ley Nº 16.744, especialmente los subsidios, por el período entre el 13 de enero y el 28 de marzo de 1989, debiendo excluir únicamente los días efectivamente trabajados por el interesado en dicho período.