Dictamen 7480-1989
LA A.F.P. SOLICITO UN PRONUNCIAMIENTO DE ESTA SUPERINTENDENCIA ACERCA DE LA PROCEDENCIA DE CALIFICAR COMO ACCIDENTE DEL TRAYECTO, CUBIERTO POR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 16.744, EL QUE SUFRIERA UN TRABAJADOR A LA SALIDA DEL RECINTO DE LA EMPRESA PORTUARIA EN LA CIUDAD "A".
EXPONE QUE EL TRABAJADOR PORTUARIO EVENTUAL, HABIA SUSCRITO CON ESA FECHA UN CONTRATO DE TRABAJO CON LA EMPRESA QUE INDICA EN EL CUAL SE SEÑALABA QUE ESTE SERIA POR TURNO Y CONCLUIRA AL TERMINO DEL MISMO, DEBIENDO CANCELARSE Y FINIQUITARSE DENTRO DE LAS 24 HORAS SIGUIENTES.
AGREGA QUE EL SINIESTRO, QUE COSTO LA VIDA DEL TRABAJADOR, SE PRODUJO EN CIRCUNSTANCIAS QUE LA VICTIMA SE RETIRABA DE SU LUGAR DE TRABAJO AL TERMINO DEL TURNO CONTRATADO, Y QUE ESE INSTITUTO, SEGUN RESOLUCION Nº 15, DE 29 DE MARZO DE 1988, RESOLVIO QUE NO CORRESPONDIA CALIFICARLO COMO DEL TRABAJO, CUBIERTO POR LA LEY Nº 16.744, DEBIDO A QUE AL MOMENTO DE SU OCURRENCIA EL TRABAJADOR HABIA FINALIZADO SU RELACION LABORAL, Y POR TANTO, AL NO TENER EMPLEADOR, CARECIA DE LA PROTECCION CONTRA LOS RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES QUE CUBRE EL CITADO TEXTO LEGAL.
POR SU PARTE, Y A REQUERIMIENTO DE ESTE ORGANISMO, ESE INSTITUTO HA MANIFESTADO QUE EFECTIVAMENTE RESOLVIO QUE EL SINIESTRO NO REVESTIA EL CARACTER DE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 5º, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY Nº 16.744 Y QUE, PARA LLEGAR A DICHA CONCLUSION, SE TUVO EN CUENTA LA ESPECIALISIMA SITUACION CONTRACTUAL DE LOS TRABAJADORES PORTUARIOS, CUYO CONTRATO EXPIRA AL MOMENTO DE FINALIZAR EL TURNO RESPECTIVO.
EXPRESA QUE EN LA ESPECIE, DEL TENOR DE LAS CLAUSULAS DE CONTRATO DEL TRABAJADOR FALLECIDO, QUEDARÍA EN CLARO QUE LA RELACION CONTRACTUAL ENTRE EMPLEADOR Y TRABAJADOR CONCLUYO AL TERMINO DEL TURNO, ESTO ES, A LAS 23.00 HORAS DEL DIA 28 DE ENERO DE 1988, POR LO QUE AL MOMENTO DE SUFRIR EL ACCIDENTE, LA VICTIMA NO TENIA COBERTURA CONTRA LOS RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES POR NO TENER EMPLEADOR AFILIADO AL SISTEMA.
SOBRE LA MATERIA, CABE SEÑALAR QUE ESTA SUPERINTENDENCIA NO COINCIDE CON LO RESUELTO POR ESE INSTITUTO, YA QUE, SI BIEN ES EFECTIVO QUE LA RELACION LABORAL DE LOS TRABAJADORES PORTUARIOS EVENTUALES REVISTE CARACTERISTICAS ESPECIALES, ESTAS NO PUEDEN TENER COMO CONSECUENCIA QUE DICHOS TRABAJADORES QUEDEN EXCLUIDOS DE LA PROTECCION CONTRA LOS RIESGOS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES CONTEMPLADA EN LA LEY Nº 16.744.
EN PRIMER TERMINO, ES NECESARIO TENER PRESENTE QUE LA CIRCUNSTANCIA DE TENER LOS CONTRATOS DE ESTOS TRABAJADORES UN PLAZO FIJADO EN HORAS SE DEBE UNICAMENTE A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN, LO QUE NO PERMITE EN LA PRACTICA QUE PUEDAN SER CONTRATADOS EN FORMA PERMANENTE Y/O POR PERIODOS SUPERIORES AL TIEMPO DE DURACION A UNA FAENA DE CARGA O DESCARGA.
PRUEBA DE ELLO ES QUE EL CODIGO DEL TRABAJO HA DEFINIDO EXPRESAMENTE LOS CONTRATOS DE LOS TRABAJADORES PORTUARIOS EVENTUALES, INCLUYENDOLOS DENTRO DE LOS LLAMADOS CONTRATOS ESPECIALES, EN LAS CONDICIONES Y MODALIDADES QUE EL MISMO CODIGO CONTEMPLA (ARTICULOS 130º Y SIGUIENTES DEL CODIGO DEL TRABAJO).
DE ACUERDO CON DICHA NORMATIVA, EFECTIVAMENTE EL CONTRATO DE TRABAJO PUEDE FINALIZAR A UNA HORA DETERMINADA, AL TERMINO DEL TURNO RESPECTIVO, Y PODRIA ENTENDERSE QUE EL TRABAJADOR DEJA DE REVESTIR ESTA CALIDAD EN ESE MOMENTO.
NO OBSTANTE, Y AUN CUANDO EN ESTRICTO RIGOR EL TRABAJADOR NO REVISTIERA ESTA CALIDAD POR HABER FINALIZADO LA RELACION LABORAL A UNA HORA DETERMINADA, COMO PUEDE SUCEDER TAMBIEN EN CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD, ELLO NO IMPLICA EN MODO ALGUNO QUE CESEN AUTOMATICAMENTE A SU RESPECTO LAS NORMAS LEGALES QUE REGULAN LA PROTECCION CONTRA LOS RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.
ASI POR EJEMPLO, EN EL CASO DE ESTAS ULTIMAS, LA REITERADA JURISPRUDENCIA DE ESTE ORGANISMO AL RESPECTO HA RESUELTO QUE EN AQUELLAS SITUACIONES EN QUE EL TRABAJADOR NO TIENE LA CALIDAD DE ACTIVO AL MOMENTO DEL DIAGNOSTICO DE LA ENFERMEDAD, CORRESPONDE IGUALMENTE OTORGARLE LAS PRESTACIONES DE LA LEY Nº 16.744, LAS QUE DEBEN SER CONCEDIDAS POR EL ULTIMO ORGANISMO ADMINISTRADOR AL QUE HAYA ESTADO AFILIADA LA VICTIMA.
EN EL CASO ESPECIFICO DE LOS ACCIDENTES DENOMINADOS DE TRAYECTO, ES NECESARIO TENER PRESENTE QUE SE TRATA DE UNA FIGURA QUE HA SIDO EXCEPCIONALMENTE INCORPORADA A LA LEGISLACION Y QUE TIENE POR OBJETO, PRECISAMENTE, CUBRIR SITUACIONES QUE NO SE ENMARCAN EXACTAMENTE DENTRO DEL CONCEPTO DE RIESGOS DEL TRABAJO PROPIAMENTE TALES, PROTEGIENDO AL TRABAJADOR UNA VEZ FINALIZADO SU HORARIO DE TRABAJO Y EVENTUALMENTE TAMBIEN, LUEGO DEL TERMINO DE LA RELACION LABORAL.
EN OTRAS PALABRAS, SE TRATA DE UNA FIGURA CUYO FUNDAMENTO SE ENCUENTRA EN LA IDEA DE PROTEGER AL TRABAJADOR DESDE EL MOMENTO EN QUE ABANDONA SU HABITACION PARA DIRIGIRSE A SU LUGAR DE TRABAJO, HASTA QUE REGRESA A ELLA, EN LOS TERMINOS QUE INDICA EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº 16.744, QUE DISPONE QUE "SON TAMBIEN ACCIDENTES DEL TRABAJO LOS OCURRIDOS EN EL TRAYECTO DIRECTO, DE IDA O REGRESO, ENTRE LA HABITACION Y EL LUGAR DE TRABAJO". POR LAS RAZONES ANOTADAS Y POR EL HECHO QUE LA PROPIA LEY TAMPOCO LA HA EXCLUIDO, NO TIENE MAYOR RELEVANCIA, PARA ESTOS EFECTOS, LA CIRCUNSTANCIA QUE LA RELACION LABORAL HAYA FINALIZADO MOMENTOS ANTES.
POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, CABE CONCLUIR QUE ESTA CLASE DE SITUACIONES DEBEN NECESARIAMENTE CONSIDERARSE COMO ACCIDENTES DEL TRABAJO, DEBIENDO APLICARSE A SU RESPECTO LAS DISPOSICIONES DE LA CITADA LEY Nº 16.744.
EN LA ESPECIE, SI SE CUMPLEN LOS DEMAS REQUISITOS LEGALES, ESE INSTITUTO DEBERA OTORGAR A LOS BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO LAS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN DEL MENCIONADO TEXTO LEGAL.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |