Dictamen 7204-1989
El Sindicato de la Empresa se dirigió a esta Superintendencia expresando que la persona señalada, trabajador afiliado a ese Sindicato, sufrió un accidente del trabajo el 7 de abril del presente año, mientras trataba de aflojar una tuerca para girar un perno de una máquina en movimiento. Dicho accidente fue calificado por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la Empresa, como debido a negligencia inexcusable del trabajador afectado (tratar de corregir falla de una máquina en movimiento estando prohibido). Se indica que la Empresa está adherida a esa Mutualidad.
Agrega que, basándose en la calificación de negligencia inexcusable, la Empresa solicitó a esa Mutual que atendiera al trabajador, pero que no le cargara como debido a accidente del trabajo los días perdidos, otorgando autorización por escrito para que se le cargara a ella el valor de las atenciones médicas a que diere lugar el tratamiento de las lesiones y dejando constancia que la remuneración del trabajador durante todo el tiempo que estuviere acogido a licencia sería de responsabilidad de ella; a todo lo cual ese organismo mutual habría accedido.
Atendido que el procedimiento descrito no se ajustaría a la Ley Nº 16.744 conforme a la cual la negligencia inexcusable no desvirtúa la calidad de accidente del trabajo provocado por aquélla, sino que la sanción con una multa al trabajador que incurrió en ella, el referido Sindicato ha estimado necesario ponerlo en conocimiento de esta Institución Fiscalizadora, ya que si bien el caso específico no habría dado origen a secuelas, puede suceder que ante una eventualidad de consecuencias imprevisibles un trabajador se encuentre sin la protección que la ley le confiere, debido al propósito de la Empresa, tolerado por el organismo administrador, de liberarse del cargo de los días perdidos por accidente del trabajo.
Requerimiento informe a la Fiscalía de esa Mutual, expresó que revisados los antecedentes y de acuerdo a lo informado por su Gerencia, se habría calificado el siniestro ocurrido al trabajador en cuestión el 7 de abril de 1989, como accidente del trabajo, mediante Resolución Nº 1753/89, de 18 de agosto de 1989. Sin embargo, esa Entidad no ha informado en relación a las afirmaciones efectuadas por el Sindicato.
Al respecto, atendido lo informado por esa Mutual, esta Superintendencia estima superada la situación específica del trabajador de la especie. No obstante, como esa Mutual no ha informado sobre las afirmaciones efectuadas por el aludido Sindicato, se ha estimado necesario solicitar a Ud. disponga se complemente su informe al respecto y se adopten las medidas que sean necesarias a fin que no se presenten situaciones como la descrita en la referida presentación, dando cuenta de lo obrado a este Organismo.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |