Concordancia con Oficios: Oficios Ords Nºs 5610; 7343, de 1986, todos de la Superintendencia de Seguridad Social
ESA INSTITUCION DE SALUD PREVISIONAL SE HA DIRIGIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA SOLICITANDO QUE SE CALIFIQUE COMO ACCIDENTE DE TRABAJO EN EL TRAYECTO EL SINIESTRO QUE SUFRIERA EL 25 DE MAYO DE 1988 UN TRABAJADOR DE LA COMPAÑIA MINERA "A".
SEÑALA QUE CON OCASION DEL MENCIONADO ACCIDENTE LE FUERON EXTENDIDAS VARIAS LICENCIAS MEDICAS, TODAS ELLAS POR "ENFERMEDAD COMUN O CURATIVA"; SIN EMBARGO DE LOS ANTECEDENTES QUE OBRAN EN SU PODER Y PARTICULARMENTE DE LAS DECLARACIONES DEL PROPIO AFECTADO PUEDE INFERIRSE QUE LAS LESIONES QUE ACUSA SON CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO EN EL TRAYECTO Y, POR TANTO, EN SU OPINION CORRESPONDERIA QUE SE LE OTORGARA LA COBERTURA DE LA LEY N0 16.744, DEBIENDO, POR TANTO, DICHAS LICENCIAS MEDICAS Y LAS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN AL TRABAJADOR SER DE CARGO DE LA MUTUALIDAD ORGANISMO ADMINISTRADOR DEL SEGURO CONTRA RIESGOS PROFESIONALES AL QUE SE ENCUENTRA AFILIADO.
POR SU PARTE, EL TRABAJADOR TAMBIEN HA RECURRIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA SOLICITANDO UNA SOLUCION DEL PROBLEMA QUE LE AFECTA.
REQUERIDA LA MUTUALIDAD HA INFORMADO QUE CALIFICO COMO COMUN EL ACCIDENTE SUFRIDO POR EL TRABAJADOR YA QUE, EN SU CASO, NO SE DAN LOS SUPUESTOS QUE ESTABLECE EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 5° DE LA LEY N° 16.744 PARA CONSIDERARLO CONO UN ACCIDENTE DEL TRABAJO EN EL TRAYECTO.
EN EFECTO INDICA QUE EL ACCIDENTE SE PRODUJO EN EL INTERIOR DE UN EDIFICIO QUE SIRVE DE HABITACION COMUNITARIA, PUESTO QUE EN EL SE ENCUENTRAN LOS DORMITORIOS, SALAS DE JUEGO, VIDEO, BAÑOS Y TELEFONOS DE LOS TRABAJADORES DE LA COMPAÑIA MINERA "A".
CONFORME AL MERITO DE LA INVESTIGACION QUE SE ACOMPAÑA EL ACCIDENTE OCURRIO CUANDO EL TRABAJADOR DESCENDIA UNA ESCALA DEL EDIFICIO, TROPEZANDO, CAYENDO Y GOLPEANDOSE LA CARA.
LO ANTERIOR DETERMINO, SEGUN INDICA LA MUTUAL, QUE POR RESOLUCION N° 001/88, DE 26 DE DICIEMBRE DE 1988, SE DECLARARA QUE EL ALUDIDO ACCIDENTE ERA COMUN.
SOBRE EL PARTICULAR, CABE HACER PRESENTE QUE EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 5° DE LA LEY N° 16.744 DICE QUE SON TAMBIEN ACCIDENTES DEL TRABAJO LOS QUE OCURRAN EN EL TRAYECTO DIRECTO DE IDA O REGRESO ENTRE LA HABITACION Y EL LUGAR DE TRABAJO.
EN LA ESPECIE APARECE QUE EL ACCIDENTE OCURRIO APROXIMADAMENTE A LAS 11:30 HORAS Y QUE LOS BUSES QUE TRANSPORTAN A LOS TRABAJADORES HACIA LAS FAENAS, PARTEN A LAS 12:00 HORAS; RAZON SUFICIENTE PARA PRESUMIR QUE EL ACCIDENTE NO OCURRIO CUANDO EL TRABAJADOR SE DIRIGIA A ABORDAR EL MEDIO DE TRANSPORTE YA INDICADO, LO QUE UNIDO AL LUGAR PRECISO EN QUE SE PRODUJO EL HECHO, INTERIOR DEL EDIFICIO COLECTIVO, DESCARTAN LA POSIBILIDAD QUE PUEDA TRATARSE DE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO EN EL TRAYECTO DE ACUERDO AL CONCEPTO CONTENIDO EN LA DISPOSICION LEGAL CITADA.
CABE HACER PRESENTE QUE ESTE ORGANISMO FISCALIZADOR HA SOSTENIDO, ENTRE OTROS, MEDIANTE LOS OFICIOS N°s. 5610 y 7343, AMBOS DE 1986, QUE LOS ACCIDENTES DE TRAYECTO, PARA SER TALES, DEBEN HABERSE PRODUCIDO "ENTRE" LA HABITACION Y EL LUGAR DE TRABAJO O VICEVERSA, LO QUE INDICA CLARAMENTE QUE EL LIMITE FISICO DE SU OCURRENCIA ES EL ESPACIO EXISTENTE ENTRE LA ENTRADA DE LA HABITACION Y LA ENTRADA DEL LUGAR DE TRABAJO.
POR CONSIGUIENTE Y EN MERITO DE LAS COTIZACIONES ANTERIORES, ESTA SUPERINTENDENCIA DECLARA QUE SE CONFIRMA LO OBRADO POR LA MUTUALIDAD POR RESOLUCION N° 001, DE 26 DE DICIEMBRE DE 1988 EN ORDEN A CONSIDERAR COMO ACCIDENTE COMUN EL SUFRIDO POR EL TRABAJADOR DE QUE SE TRATA; DEBIENDO POR TANTO, OTORGARSELE LAS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN POR SU RESPECTIVO REGIMEN PREVISIONAL.