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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5928-1989

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Fecha: 24 de julio de 1989

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: D.F.L. Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº16.744; Ley Nº10.475


UN REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD "A", HA RECLAMADO EN CONTRA DE LO DISPUESTO EN EL FORMULARIO INSTRUCCIONES PARA LA CORRECCION DE INFRACCIONES Nº 0109, DE 28 DE FEBRERO DE 1988, DE LA INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LA CIUDAD "B", EN ORDEN A QUE SU REPRESENTADA DEBE REINTEGRAR LAS ASIGNACIONES FAMILIARES PERCIBIDAS POR LOS EMPLEADOS QUE SEÑALA, POR CONSIDERAR QUE TENDRIAN LA CALIDAD DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES PARA EFECTOS PREVISIONALES, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 3º DEL CODIGO DEL TRABAJO, A CONTAR DE JULIO DE 1983.

HACE PRESENTE QUE DE ACUERDO AL CERTIFICADO EMITIDO POR LA SECCION ACCIONES DE LA EMPRESA, LA PARTICIPACION ACCIONARIA DE LOS EMPLEADOS ES DE UN 17,83% , 7,92% Y 7,8% AGREGA QUE DICHAS PERSONAS GOZAN INDISTINTAMENTE DE UN PODER NORMAL DE ADMINISTRACION Y QUE CADA UNO DE ELLOS TIENE CELEBRADO CON LA SOCIEDAD UN CONTRATO DE TRABAJO CUYAS OBLIGACIONES SE CUMPLEN A CABALIDAD Y DESEMPEÑAN SUS FUNCIONES BAJO DEPENDENCIA SUBORDINACION DE SU JEFE SUPERIOR INMEDIATO Y EN ULTIMO TERMINO DEL DIRECTORIO DE LA SOCIEDAD, POR LO QUE EL SEÑOR FISCALIZADOR NO HA PODIDO IMPARTIRSE LAS INSTRUCCIONES SEÑALADAS, DADO QUE DE ACUERDO A LA JURISPRUDENCIA DE ESTA SUPERINTENDENCIA SUS REPRESENTADOS SERIAN TRABAJADORES DEPENDIENTES.

REQUERIDA AL EFECTO, LA DIRECCION DEL TRABAJO HA INFORMADO QUE DE ACUERDO AL ARTICULO 3º LETRA B) Y A LOS ARTICULOS 7º Y 8º DEL CODIGO DEL TRABAJO, ES NECESARIO, ENTRE OTROS ELEMENTOS, QUE PARA QUE UNA PERSONA DETENTE LA CALIDAD DE TRABAJADOR, PRESTE SERVICIOS BAJO UN VINCULO DE SUBORDINACION O DEPENDENCIA, ELEMENTO ESTE QUE DETERMINA LA CALIDAD DE TRABAJADOR DEPENDIENTE.

AGREGA QUE, EN LA ESPECIE, LOS INTERESADOS SON SOCIOS DE LA SOCIEDAD RECURRENTE, FORMAN PARTE DE SU DIRECTORIO, EL CUAL SE COMPONE DE 5 INTEGRANTES, PUDIENDO SESIONAR VALIDAMENTE CON UN QUORUM DE TRES INTEGRANTES, SIENDO PRESIDENTE DE DICHO DIRECTORIO UNA DE LAS PERSONAS RECURRENTES. ADEMAS DICHOS DIRECTORES SE DESEMPEÑAN RESPECTIVAMENTE COMO GERENTE DE FINANZAS E IMPORTACIONES, GERENTE GENERAL Y GERENTE DE SUCURSAL DE LA SOCIEDAD. POR ULTIMO, AGREGA QUE LOS REFERIDOS SOCIOS TIENEN INDISTINTA Y SEPARADAMENTE, TANTO EL PODER DE ADMINISTRACION Y EL USO DE LA RAZON SOCIAL, ASI COMO LA REPRESENTACION JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL DE LA SOCIEDAD, PUDIENDO ACTUAR CON LAS MAS AMPLIAS FACULTADES; DE ACUERDO A LO EXPRESADO EN LA ESCRITURA PUBLICA DE 20 DE MAYO DE 1983, OTORGADA ANTE NOTARIO DE LA CIUDAD "B" DON XX XX, QUE CONTIENE LOS ESTATUTOS DE LA REFERIDA SOCIEDAD Y DE LOS PODERES REDUCIDOS A ESCRITURA PUBLICA CON FECHA 4 DE JULIO DE 1983, ANTE EL NOTARIO CITADO.

CONCLUYE LA DIRECCION DEL TRABAJO QUE, CONFORME A LO EXPRESADO PRECEDENTEMENTE, EL HECHO QUE LAS TRES PERSONAS ALUDIDAS INTEGRANTES DE UN DIRECTORIO DE CINCO MIEMBROS, PUEDAN ADOPTAR ACUERDOS Y CUENTEN CON FACULTADES DE ADMINISTRACION Y REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD, CONSTITUYE UNA CIRCUNSTANCIA QUE LES IMPIDE PRESTAR SERVICIOS EN CONDICIONES DE SUBORDINACION Y DEPENDENCIA, TODA VEZ QUE LAS CONDICIONES EN QUE SE DESEMPEÑAN DETERMINAN QUE SU VOLUNTAD SE CONFUNDA CON LA DE LA SOCIEDAD QUE INTEGRAN Y CON EL ROL DE REPRESENTANTES DEL EMPLEADOR RESPECTO DE LOS TRABAJADORES DE LA MISMA. DE CONSIGUIENTE Y ATENDIDO LO DISPUESTO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 3º DEL CODIGO DEL TRABAJO, LOS RECURRENTES COMO EMPLEADORES SE CONSIDERAN TRABAJADORES INDEPENDIENTES PARA EFECTOS PREVISIONALES, ENCONTRANDOSE AJUSTADAS A DERECHO LAS INSTRUCCIONES Nº 0109, DE 25 DE FEBRERO DE 1988, QUE SE IMPARTIERON A LA SOCIEDAD REFERIDA.

POR SU PARTE, EL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL, EX CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES, HA INFORMADO QUE REVISADO LOS ANTECEDENTES DEL CASO, TALES COMO INFORMES DE VISITAS INSPECTIVAS, CONTRATOS DE TRABAJO Y EN ESPECIAL, LA ESCRITURA PUBLICA DE 4 DE JULIO DE 1983, OTORGADA ANTE EL NOTARIO DE LA CIUDAD "B" DON XX XX, MEDIANTE EL CUAL SE OTORGO PODERES AMPLIOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES A LOS INTERESADOS PARA QUE PUDIERAN ACTUAR INDISTINTAMENTE Y SEPARADAMENTE EN LA EJECUCION DE TODA CLASE DE ACTOS Y CONTRATOS DESTINADOS A CUMPLIR EL OBJETO SOCIAL. AGREGA QUE, DE ACUERDO A LO EXPUESTO LOS INTERESADOS ADEMAS DE FORMAR PARTE DEL DIRECTORIO SE ENCUENTRAN INVESTIDOS DE FACULTADES TAN AMPLIAS QUE IMPIDEN QUE SE CONFIGURE EL VINCULO DE SUBORDINACION Y DEPENDENCIA INHERENTES DE LA CALIDAD DE EMPLEADO PARTICULAR QUE LE HUBIESE PERMITIDO INVOCAR EL BENEFICIO DE ASIGNACION FAMILIAR, POR LO QUE A LOS INTERESADOS NO LE ASISTE LA CALIDAD DE EMPLEADOS PARTICULARES.

INFORMA, ADEMAS, EL INSTITUTO PREVISIONAL QUE LA SOCIEDAD "A" SE ENCUENTRA AFILIADA A LA CAJA DE COMPENSACION "C" Y ADHERIDA A LA MUTUALIDAD "D".

LA CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR "C" HA INFORMADO QUE DE ACUERDO A LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 3º DEL CODIGO DEL TRABAJO PARA TENER LA CALIDAD JURIDICA DE TRABAJADOR SE REQUIERE SER PERSONA NATURAL, PRESTAR PERSONALMENTE LOS SERVICIOS, LOS QUE DEBERAN SER PERSONALES O MATERIALES; LA PRESTACION DE SERVICIOS DEBE REALIZARSE BAJO SUBORDINACION O DEPENDENCIA Y LOS SERVICIOS DEBEN PRESTARSE EN VIRTUD DE UN CONTRATO DE TRABAJO. AGREGA QUE DE ACUERDO A LOS CONTRATOS DE TRABAJO Y PODERES DE LAS PERSONAS CUYAS CALIDADES DE TRABAJADORES DEPENDIENTES SE CUESTIONA, Y A LA JURISPRUDENCIA DE ESTA SUPERINTENDENCIA, DE 1980 Y 1981, Y DE ACUERDO A LA NORMA LEGAL CITADA, LA CALIDAD DE TRABAJADORES DEPENDIENTES DE LOS RECURRENTES SE DA PLENAMENTE.

LA MUTUALIDAD "D", COMUNICO QUE LA EMPRESA "A" ES SU ASOCIADA DESDE OCTUBRE DE 1969. INFORMA QUE NO ES POSIBLE DETERMINAR SI LOS INTERESADOS TIENEN LA CALIDAD DE TRABAJADORES DEPENDIENTES DE DICHA EMPRESA, POR NO CONTAR CON REGISTROS DE LA INDIVIDUALIZACION DE LOS TRABAJADORES POR LOS CUALES COTIZAN LAS EMPRESAS ASOCIADAS.

SOBRE EL PARTICULAR, EL SUPERINTENDENTE QUE SUSCRIBE EXPRESA QUE COMPARTE LO INFORMADO POR LA DIRECCION DEL TRABAJO, Y APRUEBA LO SEÑALADO POR EL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL, POR ENCONTRARSE AJUSTADO A DERECHO Y A LOS ANTECEDENTES DEL CASO.

EN EFECTO, EL ARTICULO 3º DEL CODIGO DEL TRABAJO, ESTABLECE: "PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES SE ENTIENDE POR: b) TRABAJADOR: TODA PERSONA NATURAL QUE PRESTE SERVICIOS PERSONALES INTELECTUALES O MATERIALES, BAJO DEPENDENCIA O SUBORDINACION, Y EN VIRTUD DE UN CONTRATO DE TRABAJO". POR OTRA PARTE, EL ARTICULO 7º DEL MISMO CODIGO, PRESCRIBE: "CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO ES UNA CONVENCION POR LA CUAL EL EMPLEADOR Y EL TRABAJADOR SE OBLIGAN RECIPROCAMENTE, ESTE A PRESTAR SERVICIOS PERSONALES BAJO DEPENDENCIA Y SUBORDINACION DEL PRIMERO, Y AQUEL A PAGAR POR ESTOS SERVICIOS UNA REMUNERACION DETERMINADA". A SU VEZ, EL ARTICULO 8º, INCISO 1º, DEL CITADO CUERPO LEGAL, AGREGA: "TODA PRESTACION DE SERVICIOS EN LOS TERMINOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, HACE PRESUMIR LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO".

AHORA BIEN, DEL CONTRATO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES CITADAS, SE DESPRENDE QUE UNO DE LOS ELEMENTOS QUE DETERMINA EL CARACTER DE TRABAJADOR ES EL VINCULO DE SUBORDINACION Y DEPENDENCIA, EL CUAL SE MATERIALIZA A TRAVES DE DIVERSAS MANIFESTACIONES CONCRETAS, TALES COMO: CONTINUIDAD DE LOS SERVICIOS EN EL LUGAR DE LA FAENA, CUMPLIMIENTO DE UN HORARIO DE TRABAJO, SUPERVIGILANCIA EN EL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES, OBLIGACION DE CEÑIRSE A INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL EMPLEADOR, ETC., ESTIMANDOSE ADEMAS, QUE EL VINCULO DE SUBORDINACION Y DEPENDENCIA ESTA SUJETO EN SU EXISTENCIA A LAS PARTICULARIDADES Y NATURALEZA DE LA PRESTACION DEL TRABAJADOR.

EN LA ESPECIE, DE LA ESCRITURA PUBLICA DE 4 DE JULIO DE 1983, OTORGADA ANTE EL NOTARIO LA CIUDAD "B" , DON XX XX, EN LA CUAL SE OTORGAN PODERES EN LA SOCIEDAD RECURRENTE, SE DESPRENDE QUE LOS RECURRENTES TIENEN PODER DE LA SOCIEDAD PARA QUE ACTUANDO INDISTINTA Y SEPARADAMENTE EJECUTEN TODA CLASE DE ACTOS Y CONTRATOS QUE SEAN NECESARIOS PARA CUMPLIR EL OBJETO SOCIAL, ENUMERANDO LA ESCRITURA CITADA, EL PODER PARA CONTRATAR Y DESPEDIR TRABAJADORES, FIJARLE SUS REMUNERACIONES Y CONDICIONES. DE LO EXPUESTO Y DE LAS NORMAS LEGALES TRANSCRITAS, SE INFIERE QUE EN LA RELACION LABORAL DE LOS INTERESADOS CON LA SOCIEDAD RECURRENTE NO EXISTE EL VINCULO DE SUBORDINACION O DEPENDENCIA, DETERMINANTES PARA ESTABLECER LA CALIDAD DE TRABAJADORES DEPENDIENTES, PUESTO QUE LA VOLUNTAD DE LA SOCIEDAD SE CONFUNDE CON LA DE LOS TRABAJADORES DEL CASO , DE TAL MANERA QUE A LOS INTERESADOS NO LES ASISTE LA CALIDAD DE EMPLEADORES PARTICULARES DE LA SOCIEDAD "A", POR LO QUE NO HAN TENIDO DERECHO AL BENEFICIO DE ASIGNACION FAMILIAR.

EN CONSECUENCIA, NO ES POSIBLE DAR LUGAR A SU RECLAMACION PLANTEADA, QUEDANDO FIRME LAS INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR LA INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO, Nº 0109, DE 28 DE FEBRERO DE 1988, DEBIENDO LA C.C.A.F. "C" DEJAR SIN EFECTO LAS RESPECTIVAS AUTORIZACIONES DE ASIGNACIONES FAMILIARES Y REGULARIZAR LA SITUACION TENIENDO PRESENTE LO RESUELTO EN ESTE OFICIO.

POR SU PARTE, LA MUTUALIDAD "D" DEBERA VERIFICAR SI HA PERCIBIDO COTIZACIONES DE LA LEY Nº 16.744 EN RELACION A LOS RECURRENTES Y, EN CASO AFIRMATIVO, REGULARIZAR DICHA SITUACION, PUESTO QUE POR NO REVESTIR LA CALIDAD DE TRABAJADORES POR CUENTA AJENA NO SE ENCUENTRAN AFECTOS CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 2º DEL DICHO CUERPO LEGAL.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744