Dictamen 5773-1989
Una viuda y su padre, han solicitado a esta Superintendencia que se pronuncie respecto de la procedencia de la resolución tomada por la Mutualidad al no prorrogarle a aquella la pensión de viudez de la Ley Nº 16.744 que percibía, aduciendo para ello que no cumpliría con el requisito exigido al efecto de tener a su cuidado de hijos que le causen asignación familiar.
Acompaña a sus presentaciones copia del Oficio Nº 1.10.d/18/89, del año en curso, de esa Mutualidad, en el que éste consigna los fundamentos de su resolución.
Expresa esa Mutualidad que mediante las resoluciones judiciales correspondientes la recurrente fue declarada inhabilitada para ejercer la patria potestad de su hija menor y se designó tutor de ésta al padre de la recurrente, abuelo de la menor.
De lo anterior, la citada Mutualidad infiere que la recurrente fue relevada del cuidado personal de la aludida menor, motivo por el cual no cumpliría con el requisito establecido por el artículo 44 de la Ley Nº 16.744 para prorrogar la pensión de viudez del cónyuge sobreviviente menor de 45 años de edad en orden a "mantener a su cuidado hijos legítimos que le causen asignación familiar".
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que concuerda con lo informado por esa Mutualidad en cuanto a que no procede prorrogar la pensión por viudez de la Ley Nº 16.744 a la recurrente por la causal "tener a su cuidado hijo legítimos que le causen asignación familiar", ya que no cumple con ese requisito.
Sin embargo, este Organismo estima que se podría restablecer a la recurrente en el goce de dicha pensión en el evento que se declarara que se encuentra inválida, desde, a lo menos, a la fecha de fallecimiento de su cónyuge.
En efecto, por una parte debe tenerse presente que conforme a lo dispuesto por el artículo 44 de la ley Nº 16.744 tiene derecho a la pensión de viudez que establece esa ley, la cónyuge superviviente de cualquiera edad si es inválida.
Por otra parte, debe tenerse en consideración, de acuerdo con los antecedentes acompañados, que la interesada padece de una grave afección psiquiátrica que podría determinar su invalidez en los términos indicados.
Por lo tanto, no procede que se prorrogue la pensión de viudez de la ley Nº 16.744 en consideración a la causal tener a su cuidado hijos que le causen asignación familiar, puesto que en su caso tal causal no se presenta.
No obstante, podría restablecérsele en el goce de esa pensión por la causal invalidez si la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud declara que le afecta ese estado desde, a lo menos, la fecha de fallecimiento de su cónyuge. Para tal efecto, la interesada o su representante legal si lo tuviera deberá solicitar el respectivo pronunciamiento a la mencionada Comisión Médica.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 44 | Ley 16.744, artículo 44 |