Dictamen 5150-1989
UD. SE HA DIRIGIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA, SEÑALANDO QUE UN TRABAJADOR QUE NO IDENTIFICA HA RECURRIDO A ESA DIRECCION RECLAMANDO EL PAGO DE GRATIFICACION POR EL PERIODO EN QUE ESTUVO EN GOCE DE SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL ORIGINADO EN UN SINIESTRO LABORAL. AGREGA QUE EL EMPLEADOR RESPECTIVO HA SEÑALADO NO ADEUDAR NADA POR DICHO CONCEPTO, ESTIMANDO QUE DEBERIA SER INCLUIDO EN EL CALCULO DEL RESPECTIVO SUBSIDIO POR PARTE DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA, LA QUE SE HA NEGADO A ELLO.
POR LO EXPUESTO, SOLICITA SE EMITA UN PRONUNCIAMIENTO ACERCA DE LA PROCEDENCIA DE INCLUIR EN EL CALCULO DEL SUBSIDIO RESPECTIVO LA GRATIFICACION LEGAL GARANTIZADA.
REQUERIDA LA MUTUALIDAD INFORMO QUE, DE ACUERDO CON JURISPRUDENCIA EMANADA DE ESTE ORGANISMO LA GRATIFICACION LEGAL NO DEBE CONSIDERARSE PARA LOS EFECTOS DE LA DETERMINACION DEL MONTO DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL, TODA VEZ QUE DICHA GRATIFICACION NO TIENE COMO FUNDAMENTO DIRECTO LA PRESTACION DE SERVICIOS, SINO LA OBTENCION DE UTILIDADES EN EL RESPECTIVO EJERCICIO FINANCIERO. EN CAMBIO, RESPECTO DE LA GRATIFICACION CONVENCIONAL PAGADA MENSUALMENTE LA INCLUSION EN EL CALCULO DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL DEPENDERA DE LA CIRCUNSTANCIAS DE SI LA PERSONA INCAPACITADA PIERDE O NO POR ESTE HECHO EL DERECHO A PERCIBIR ESTA PRESTACION, ES DECIR, SI LA PERCEPCION DEL BENEFICIO ESTA O NO ASEGURADA A TODO EVENTO. DE ACUERDO CON LO ANTERIOR, SEÑALA LA ENTIDAD INFORMANTE, SOLO PROCEDE CONSIDERAR EN EL COMPUTO DEL SUBSIDIO LA GRATIFICACION CONVENCIONAL CUYO PAGO SE SUSPENDE O PIERDE DURANTE EL PERIODO DE INCAPACIDAD LABORAL, YA QUE CUANDO SU PAGO ESTA GARANTIZADO A TODO EVENTO SU INCLUSION IMPLICARIA UN DOBLE PAGO PARA EL TRABAJADOR, PERDIENDO EL SUBSIDIO EL CARACTER COMPENSATORIO DE LAS REMUNERACIONES QUE ESTE DEJA DE PERCIBIR POR CAUSA DE SU INCAPACIDAD.
AGREGA LA CITADA ASOCIACION QUE CONSULTADA SU AGENCIA REGIONAL EN LA CIUDAD "A" SOBRE EL CASO PLANTEADO, PUDO ESTABLECER QUE SE TRATA DE UN TRABAJADOR DE LA EMPRESA "B" QUIEN SUFRIO UN ACCIDENTE DEL TRABAJO EL 25 DE OCTUBRE DE 1988, OBTENIENDO SUBSIDIO HASTA EL 7 DE DICIEMBRE DE ESE MISMO AÑO. SEÑALA QUE EN EL CALCULO DEL BENEFICIO NO SE CONSIDERO LA GRATIFICACION PERCIBIDA POR EL TRABAJADOR EN VIRTUD DE LA CLAUSULA TERCERA DE SU CONTRATO DE TRABAJO, POR ESTIMAR QUE ESTA REVISTE EL CARACTER DE CONVENCIONAL GARANTIZADA.
SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA MANIFIESTA QUE DADO QUE EL ASUNTO MATERIA DE LA CONSULTA SE REFIERE A UNA SITUACION PRODUCIDA CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LAS MODIFICACIONES QUE LA LEY Nº 18.768 INTRODUJERA A LA FORMA DE CALCULO DE LOS SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN PROFESIONAL, CORRESPONDE APLICAR LOS DISPUESTO EN EL ARTICULO 30 DE LA LEY Nº 16.744 QUE ESTABLECE QUE " LA INCAPACIDAD TEMPORAL DA DERECHO AL ACCIDENTADO O ENFERMO A UN SUBSIDIO DIARIO EQUIVALENTE AL 85% DE LAS REMUNERACIONES O RENTAS SUJETAS A COTIZACION, QUE ESTE PERCIBIENDO O HAYA PERCIBIDO EN EL ULTIMO PERIODO DE PAGO.
"DE ACUERDO CON ELLO EL SUBSIDIO RESPECTIVO HA DEBIDO LIQUIDARSE EN RELACION CON LA REMUNERACION IMPONIBLE PERCIBIDA EN EL MES DE SEPTIEMBRE DE 1988, INCLUIDA LA GRATIFICACION ESTABLECIDA EN LA CLAUSULA 3a. DEL CONTRATO DE TRABAJO ADJUNTO. LO ANTERIOR, POR CUANTO SE TRATA DE UNA REMUNERACION IMPONIBLE SE ORIGEN CONTRACTUAL, PERO QUE SEGUN SE DESPRENDE DEL CONTRATO ADJUNTO NO PUEDE ESTIMARSE QUE SEA DE AQUELLAS "GARANTIZADAS" ES DECIR, QUE EL EMPLEADOR ESTE OBLIGADO A PAGARLA A TODO EVENTO INCLUSO CUANDO EL TRABAJADOR SE ENCUENTRA ENFERMO Y NO LE PRESTA SERVICIOS, PUESTO QUE NO APARECE PACTADA EN ESOS TERMINOS.
AL RESPECTO, CABE HACE PRESENTE QUE LA CARACTERISTICA DE GARANTIZADA QUE PRESENTAN ALGUNAS GRATIFICACIONES NO RADICA EN EL HECHO DE ESTAR ELLAS CONSAGRADAS EN UN CONTRATO DE TRABAJO, SINO EN LA CIRCUNSTANCIAS ANTES INDICADA EN CUANTO A QUE SE GARANTIZA SU PAGO INDEPENDIENTE DE LOS DIAS TRABAJADOS.
POR LO EXPUESTO, PROCEDE QUE LA MUTUALIDAD RELIQUIDE EL MONTO DEL SUBSIDIO OTORGADO CONSIDERANDO EN LA BASE DE CALCULO DEL MISMO LA GRATIFICACION EN CONSULTA.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 18.768 | Ley 18.768 |
Artículo 30 | Ley 16.744, artículo 30 |