Fuentes: Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud
ESA EMPRESA HA SOLICITADO SE LE INFORME SOBRE EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR RESPECTO DE "...UNA LICENCIA CATALOGADA A LA VEZ COMO ENFERMEDAD COMUN O CURATIVA Y COMO ACCIDENTE DEL TRABAJO POR UN MEDICO PARTICULAR."
AGREGA QUE, EN SU CALIDAD DE ADMINISTRADOR DELEGADO DE LA LEY Nº 16.744, LE CORRESPONDE EL TRATAMIENTO DE SUS TRABAJADORES ACCIDENTADOS.
EN LA ESPECIE, LA SITUACION SE REFIERE A UN TRABAJADOR QUIEN SUFRIO UNA HERIDA EN EL DEDO INDICE DE SU MANO IZQUIERDA Y POR ELLO SE LE TRATABA EN FORMA AMBULATORIA EN SU SERVICIO MEDICO, NO OBSTANTE Y POR UN ESTADO GRIPAL ACUDIO A OTRO MEDICO, EL QUE LE EXTENDIO LICENCIA POR 5 DIAS.
EL PROBLEMA SE PRESENTO PORQUE EL REFERIDO PROFESIONAL CALIFICO LA LICENCIA DE ENFERMEDAD COMUN Y ACCIDENTE LO QUE LE PROVOCO EL RECHAZO DE LA MISMA ISAPRE, PERO LA EMPRESA, PARA NO PERJUDICAR AL TRABAJADOR, OTORGO AL INTERESADO EL REPOSO RESPECTIVO COMO DERIVADO DEL ACCIDENTE DEL TRABAJO.
SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA PUEDE EXPRESARLE QUE SEGUN LO INDICADO POR ESA EMPRESA, EN SU CALIDAD DE ADMINISTRADOR DELEGADO DE LEY Nº 16.744, CONSIDERO QUE LAS CONSECUENCIAS DEL ACCIDENTE LABORAL SOLO REQUERIAN UN TRATAMIENTO AMBULATORIO. EN CAMBIO, EL MEDICO PARTICULAR, AL QUE ACUDIO EL TRABAJADOR POR UN ESTADO GRIPAL, ESTIMO QUE DEBIA DARLE REPOSO.
LO ANTERIOR, AUN CUANDO EL ALUDIDO FACULTATIVO CALIFICO DE LICENCIA COMO COMUN Y DE ACCIDENTE, PERMITE INFERIR QUE EL REPOSO SE JUSTIFICABA POR LA PATOLOGIA COMUN (GRIPE) Y QUE LOS BENEFICIOS CORRESPONDIENTES DEBIERON CONCEDERSE CONFORME A ESA CIRCUNSTANCIA, O BIEN, REQUERIR AL MEDICO QUE EXTENDIERA LA LICENCIA DE MANERA CORRECTA, ES DECIR, INDICANDO EN ELLA LA NATURALEZA COMUN DE LA DOLENCIA POR LA CUAL, SE LE HABIA CONSULTADO, YA QUE LAS SECUELAS DEL SINIESTRO PROFESIONAL SOLO PUDIERON SER TRATADOS POR EL SERVICIO MEDICO DE ESA EMPRESA.
DE ESTA MANERA, ESA EMPRESA DEBIO HABER INSISTIDO EN QUE LA LICENCIA SE HUBIESE EXTENDIDO DE LA FORMA PROCEDENTE, LA CUAL, POR LOS ANTECEDENTES QUE SE EXPONEN, HABRIA SIDO POR ENFERMEDAD COMUN.
POR OTRA PARTE, DEBE EXPRESARSE QUE LOS RECHAZOS DE LICENCIAS MEDICAS POR PARTE DE LAS ISAPRES SON RECLAMABLES ANTE LA RESPECTIVA COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 15 Y 17 DEL D.F.L. Nº 3, DE 1981, DEL MINISTERIO DE SALUD Y EN EL D.S. Nº3, DE 1984, DEL MINISTERIO DE SALUD.
FINALMENTE, CABE HACER PRESENTE QUE LOS SUBSIDIOS POR ENFERMEDAD COMUN SON INCOMPATIBLES CON LOS REGIDOS POR LA LEY Nº 16.744, SEGUN LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 25 DEL D.F.L. Nº 44, DE 1978, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.
D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. Nº 3500, de 1980; del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18933; Ley Nº 18964