Dictamen 4906-1989
Esa Comisión, ha puesto en conocimiento de esta Superintendencia que un trabajador presentó con fecha 26 de junio de 1987 una reclamación en contra de la Resolución , de ese año, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud, pero que no ha podido resolver sobre esta situación, que el interesado ha sido citado en cinco oportunidades y no ha concurrido ni ha dado explicación alguna.
Conforme con lo anterior, expresa que ha considerado que el trabajador se ha desistido de su reclamación y ha devuelto los antecedentes a la mencionada Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.
Sobre el particular, debe señalarse que esta Entidad Fiscalizadora con anterioridad y en Oficio dirigido a esa misma Comisión ha manifestado su criterio frente a situaciones como la de que se trata (v.gr. Oficio Ord. Nº 3.323, de 1988), indicando que ese Organismo no debe dejar de pronunciarse en las situaciones sometidas a su conocimiento y resolución y que estén dentro de su competencia, ya que ello implicaría dejar de ejercer las fundaciones y facultades que la ley expresamente le encomienda.
En la especie, deberá ponderarse si la concurrencia del reclamante es imprescindible para resolver su caso - debe tenerse en cuenta la lejanía del domicilio del interesado- o si ello puede ser suplido con antecedentes que aporten el respectivo - Servicio de Salud u Organismo Administrador, a los cuales además puede solicitársele su intervención para la ubicación del dicho interesado.
En consecuencia y con el mérito de lo anterior, esta Superintendencia señala que esa Comisión deberá atenerse a las pautas que se contienen en el presente Oficio para proceder en la situación de que se trata.