Dictamen 3796-1989
Ud. ha reclamado ante esta Superintendencia en contra de la Mutual de Seguridad, por no haber calificado como accidente del trabajo el siniestro que sufrió su cónyuge, el 2 de noviembre de 1987 a consecuencia del cual falleció.
Expresa que su cónyuge trabajaba como chofer de un camión, en el que trasladaba madera y que el accidente se debió, precisamente, a que dicho vehículo se volcó al cortarse una cadena que sostenía la madera.
Agrega que percibe una pensión de viudez de la A.F.P., pero que su monto no le permite solventar los gastos de su grupo familiar, por lo que efectúa la presentación de que se trata.
Requerido informe al respecto a la mencionada Mutual, manifestó que los antecedentes reunidos en la especie, particularmente el respectivo parte de Carabineros y el protocolo de la autopsia, se desprende que las causas del referido accidente que provocaron la muerte del trabajador fueron el exceso de velocidad con que conducía el camión y la circunstancia de que lo hacía bajo la influencia del alcohol.
De lo anterior, expresa, se desprende que en este caso no pudo darse la relación de causalidad entre la lesión y el trabajo necesaria para calificar a un accidente como del trabajo, puesto que el agente externo que en definitiva ocasionó el siniestro fue el manejar bajo la influencia del alcohol, sin el cual aquel no se habría producido.
Por lo tanto, concluye esa Mutual, no resulta posible calificar como accidente del trabajo el siniestro que sufriera el trabajador individualizado el 2 de noviembre de 1987.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que concuerda con la conclusión a que ha llegado la mencionada Mutual, puesto que se encuentra ajustada a los antecedentes del caso, a la jurisprudencia de este Organismo y a las normas legales pertinentes, conforme a las siguientes consideraciones:
a) De acuerdo con el informe del accidente, practicado por esa Mutual y acompañado a los antecedentes, en dicho accidente falleció, además del conductor, uno de sus acompañantes, quedando otros cuatro heridos.
Ahora bien, uno de esos acompañantes, manifestó que en la localidad de Calcurrupe y antes del accidente "... todos los acompañantes del conductor estuvieron ingiriendo bebidas alcohólicas y éste se dirigió a una casa del sector en donde presumiblemente hizo lo mismo".
b) En conformidad con el parte Nº 125 de la Comisaría de Río Bueno de Carabineros de Chile, de 2 de noviembre de 1987, "la causa basal del accidente fue al parecer exceso de velocidad en curva y conductor bajo la influencia del alcohol en grado no determinado, según lo manifestado por uno de los lesionados" y
c) En el protocolo de la autopsia practicada al cadáver se indica, en la parte relativa al examen interno, que el abdomen reveló "olor etílico".
Las consideraciones precedentes permiten presumir fundadamente que el occiso conducía bajo la influencia del alcohol al momento de ocurrir el accidente y que ese estado fue el causante de la mala maniobra que produjo el siniestro. De esta manera en la especie no se presenta la necesaria relación de causalidad que debe existir entre las lesiones sufridas por la víctima y el trabajo realizado para calificar a un determinado accidente como del trabajo, según se desprende de lo prescrito en el artículo 5º de la Ley Nº 16.744.
En mérito de lo expuesto, no resulta procedente calificar como accidente del trabajo al siniestro que sufriera su cónyuge el 2 de noviembre de 1987 y que le causó la muerte, motivo por el cual tampoco resulta procedente otorgar en este caso las prestaciones que contempla la Ley Nº 16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |