Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3749-1989

.

Fecha: 09 de mayo de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 19, de 1984; D.F.L. Nº 2, de 1986

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 3699, de 1988, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Asociación ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia de otorgar a la persona que señala, las prestaciones contempladas en la Ley Nº 16.744, por el 27,5% de incapacidad por silicosis pulmonar, fijado por Resolución Nº 695, de 30 de septiembre de 1988, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud.

Expone que en la historia ocupacional del interesado consta que se incorporó al seguro social de la Ley Nº 16.744, sólo en octubre de 1986, época a partir de la cual desarrolló labores agrícolas de superficie, ajenas completamente al riesgo silicógeno, por lo que de acuerdo con el criterio contenido en el Oficio Ord. Nº 3699, de 1988, no correspondería otorgar la cobertura contemplada en el citado cuerpo legal, por la silicosis diagnosticada.

Cabe señalar, que por el mencionado oficio esta Superintendencia determinó que los pirquineros independientes y los pequeños mineros artesanales, que hubieren contraído enfermedades profesionales antes de estar protegidos por las prestaciones de la Ley Nº 16.744, esto es, antes de la vigencia de los D.F.L. Nºs. 19 de 1984 y 2, de 1986, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y que hubieren continuado trabajando después de su incorporación al régimen de la Ley Nº 16.744, sea en calidad de independientes o como trabajadores por cuenta ajena, tienen derecho a los beneficios de la Ley Nº 16.744, en la medida que se trate de una incapacidad progresiva que haya provocado una agravación de su estado patológico, lo que el constituiría un nuevo cuadro clínico; debiendo en este evento, el Organismo Administrador al cual se encuentre afiliado el enfermo al momento de declararse su derecho a pensión o indemnización, pagar la totalidad de los beneficios, de conformidad al artículo 57 de la Ley Nº 16.744.

Ahora bien, sometido el caso de que se trata a la consideración del Departamento Médico de este Organismo, manifestó, previa revisión de los antecedentes clínicos y laborales del interesado, que era portador de una silicosis pulmonar inicial, comprobada por historia laboral y radiografía del tórax, donde aparecen nodulaciones tipo q y la presencia de adenopatías hiliares confluyentes, con normalidad funcional respiratoria, según espirometría practicada en diciembre de 1988; cuadro pulmonar a raíz del cual se le asignó un 27,5% de incapacidad, que no ha presentado progresión.

Agrego que el interesado había estado expuesto a riesgo silicógeno entre los años 1938 a 1985, período durante el cual trabajó en diferentes minas, cesando dicha exposición a partir de esta última fecha, toda vez que con posterioridad habría desarrollado labores agrícolas.

En efecto, la historia individual de riesgo ocupacional consigna que el interesado trabajó desde 1938 a 1940 como "apir" en la mina los Morros; de 1941 a 1942, como "barretero" en la mina XX desde 1943 hasta 1985 como "pirquinero" en diversas minas particulares, no habiendo cotizado para los efectos de la Ley Nº 16.744, luego de entrar esta en vigencia. Con posterioridad, entre octubre y diciembre de 1986, se desempeñó como regador de jardines para la Ilustre Municipalidad, entidad afiliada a la Mutualidad, y durante 1987, para la empresa Agrícola., teniendo como Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744, desde enero a octubre del ese año, al ex Servicio de Seguro Social y de noviembre a diciembre, a la Mutualidad.

En consecuencia y en mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que, en la especie, tal como lo señalara esa Asociación, no corresponde que esa Mutualidad en su calidad de último Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744, otorgue los beneficios que consagra dicho cuerpo legal, por el 27,5% de incapacidad fijado por Resolución de 30 de septiembre de 1988, de la COMPIN del Servicio de Salud, por cuanto el interesado estuvo expuesto a riesgo silicógeno durante los años 1938 a 1985, lapso en que no estaba protegido por la Ley Nº 16.744, incorporándose a dicho régimen como trabajador por cuenta ajena en octubre de 1986 y hasta diciembre de 1987, desarrollando trabajos desvinculados de la actividad minera, que no lo expusieron al mencionado riesgo y sin que se hubiere producido una agravación de cuadro clínico.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 57Ley 16.744, artículo 57