Dictamen 3571-1989
Esa Asociación ha apelado ante esta Superintendencia en contra de la Resolución Nº 362/516, de 1988, del Servicio de Salud, por la cual éste se negó a reconsiderar su Resolución Nº 314/437, del mismo año, a través de la cual rebajó la cotización adicional diferenciada de la Empresa de un 3.4% a un 1.28% a contar del 1º de agosto de 1987.
Expresa que a su juicio la referida cotización debió ser rebajada desde el 3.4% al 2.13% y a contar del 1º de junio de 1988 por las siguientes consideraciones:
La mencionada Empresa presentó a esa Asociación el 9 de julio de 1987 los antecedentes para que se rebajara del 3.4% al 1.28% su cotización adicional diferenciada.
Sin embargo, esa Asociación no remitió dicha solicitud al Servicio de Salud, por cuanto a la fecha la Empresa no había dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15º letra a) del D.S. Nº 173, de 1970, M. del T. y P.S., pues se encontraban pendientes de implantación diversas medidas de prevención exigidas por esa Mutualidad.
Señala la Asociación que el referido incumplimiento habría facultado al Servicio de Salud para determinar un alza de la cotización adicional por la existencia de condiciones inseguras de trabajo, motivo por el cual antes de dar curso a la solicitud mencionada estimó necesario dar un mayor plazo a la Empresa para que adoptara las medidas de seguridad que se le habían exigido.
Agrega que el 26 de noviembre de 1987 y el 4 de mayo de 1988 expertos de esa Asociación se constituyeron en los centros de trabajo de la Empresa para efectuar controles del cumplimiento de las respectivas medidas de seguridad, comprobándose sólo en la última de las fechas indicadas que ello había ocurrido. En estas circunstancias, expresa, requirió a la Empresa para que presentara una nueva solicitud de rebaja de su cotización adicional a fin de remitirla al Servicio de Salud. Sin embargo, indica, la empresa se negó a ello recurriendo directamente ante al aludido Servicio de Salud el 1º de agosto de 1988, solicitándole la rebaja de su cotización adicional diferenciada del 3.4% al 1.28% a contar del 1º de agosto de 1987, a lo que éste accedió, según lo señalado, a través de las Resoluciones citadas.
No obstante, a juicio de esa Asociación la rebaja que procedía era del 3.4% al 2.13% y a contar del 1º de junio de 1988, puesto que sólo en el mes anterior habían quedado implantadas las medidas de prevención que le había exigido, circunstancia que hacía posible, recién entonces, formular la solicitud de rebaja.
Requerido informe al Servicio de Salud expresó que el 1º de agosto de 1988 la Empresa le dirigió una presentación, denunciando a la Mutualidad, por no haber tramitado la solicitud de rebaja de su cotización adicional diferenciada que le formuló el 9 de julio de 1987. Hace presente al respecto que la empresa le solicitó que se pronunciara acerca de dicha denuncia y de la cotización adicional diferenciada que le correspondería, lo que ese servicio hizo por medio de su Resolución Nº 314/437, de 1988, la que fue confirmada por su Resolución Nº 362/516, de 1988, al pronunciarse sobre una solicitud de reconsideración de la primera que le presentó la mencionada Asociación, ya que no se aportó antecedente o elemento que hiciera variar los fundamentos de aquella.
Finalmente, indica que en los considerandos de la citada Resolución Nº 314/437 se consignan los fundamentos legales de la misma.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el problema planteado en la especie consiste, en síntesis, en determinar si procedía que la aludida Asociación dejara de tramitar la solicitud de rebaja de la cotización adicional que la Empresa Minera le presentó el 9 de julio de 1987. Enseguida corresponderá establecer los efectos de la procedencia o improcedencia de dicha medida, lo que a su vez determinará cual es la cotización adicional diferenciada que debe pagar la citada Empresa y a contar de que fecha.
En lo que dice relación con el primer tema mencionado, cabe señalar que conforme al artículo 15º del D.S. Nº 173, las empresas interesadas en obtener la rebaja de su cotización adicional diferenciada deben solicitarla al respectivo Servicio de Salud, acompañando "... una declaración que establezca que ha dado y está dando cumplimiento a los ... requisitos..." que esa norma señala y, entre ellos, el de haber implantado las medidas de prevención pertinentes, así como las exigidas por el Servicio de Salud o por Organismos Administradores correspondientes.
Por su parte, el artículo 25º del D.S. Nº 173 dispone que en caso de empresas afiliadas a una Mutualidad de Empleadores los antecedentes a que se refieren los artículos 15º y 16º deben ser presentados a la Mutualidad, la que los enviará al Servicio de Salud dentro de los 15 días siguientes a su recepción, junto con un informe que deberá emitir aquella respecto de la solicitud y de los antecedentes que en ella se consignen.
De las referidas disposiciones, se infiere que en esta materia la Mutualidad respectiva debe limitarse a recibir la solicitud de rebaja de la cotización adicional diferenciada con sus antecedentes y remitirla al Servicio de Salud dentro de 15 días junto con un informe suyo acerca de dicha solicitud y antecedentes.
Por lo tanto, los referidos preceptos reglamentarios no autorizan a las Mutualidades de la Ley Nº 16.744 para tener la solicitud de rebaja de la cotización adicional diferenciada y antecedentes adjuntos de una empresa con el objeto de que, previo a su remisión al respectivo Servicio de Salud, ésta cumpla con las medidas de prevención que le exija.
Al respecto, cabe tener presente que de acuerdo con el artículo 17º del D.S. Nº 173 corresponde al Servicio de Salud pronunciarse sobre dicha solicitud y antecedentes y, por lo mismo, calificar, por ejemplo, la declaración de la empresa relativa al cumplimiento de las medidas de prevención exigidas. Para tales efectos debe tener en cuenta los antecedentes que le hayan sido proporcionados y, entre ellos, el informe de la respectiva Mutualidad. Con la misma finalidad puede requerir de otros Organismos públicos o privados los datos que estime necesarios.
Proceder en forma diversa a la señalada sería privar al Servicio de Salud de su facultad de fijar en su oportunidad la tasa de cotización adicional diferenciada por la ocurrencia efectiva de riesgos laborales y de determinar si aplica algún recargo de la misma, conforme a los artículos 11º y 12º del D.S. Nº 173, por la existencia de condiciones inseguras o inadecuadas de trabajo.
Por otra parte, la aplicación del criterio expuesto por esa Asociación importaría concluir que el derecho que tienen sus empresas adherentes a que se cursen sus solicitudes de rebaja de la cotización adicional diferenciada es condicional; sujeto al evento de la aprobación de esa Entidad en la medida en que estime que se han cumplido las medidas de seguridad que ha dispuesto.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |