Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 10940, de 1988, de la Superintendencia de Seguridad Social
UN TRABAJADOR SOLICITO LA INTERVENCION DE ESTA SUPERINTENDENCIA CON EL OBJETO DE OBTENER LOS BENEFICIOS CONTEMPLADOS EN LA LEY Nº 16.744 POR EL ACCIDENTE QUE SUFRIERA EL DIA 1º DE JULIO DE 1988.
EXPONE QUE ESA ASOCIACION LE HABRIA NEGADO LAS PRESTACIONES CORRESPONDIENTES POR NO TENER LA CALIDAD DE TRABAJADOR AL MOMENTO DEL ACCIDENTE, NO OBSTANTE QUE ESTE OCURRIO EN CIRCUNSTANCIAS QUE REALIZABA SUS LABORES HABITUALES DE COBRADOR, PARA LA EMPRESA QUE INDICA, LA QUE PUSO TERMINO A SU CONTRATO DE TRABAJO EL MISMO DIA DEL SINIESTRO, COMUNICANDOLE TAL DECISION CON POSTERIORIDAD AL MISMO.
POR SU PARTE, ESA ASOCIACION HA INFORMADO QUE DE ACUERDO CON LOS ANTECEDENTES PROPORCIONADOS POR LA EMPRESA EMPLEADORA, A CONTAR DEL 1º DE JULIO DE 1988 SE PUSO TERMINO AL CONTRATO DE TRABAJO, LO QUE SE COMUNICO MEDIANTE CARTA DE LA MISMA FECHA ENVIADA AL DOMICILIO DEL AFECTADO.
CONCLUYE QUE EL INTERESADO NO ERA TRABAJADOR DEPENDIENTE, A LA FECHA DEL ACCIDENTE, POR LO QUE ESTE NO PUEDE CONSIDERARSE COMO DEL TRABAJO Y, EN CONSECUENCIA, ESA MUTUAL NO SE ENCONTRARIA OBLIGADA A OTORGAR LOS BENEFICIOS DE LA LEY Nº 16.744. CON EL OBJETO DE PONDERAR ADECUADAMENTE LA SITUACION SURGIDA Y ATENDIDA LA NATURALEZA DEL PROBLEMA PLANTEADO, ESTA SUPERINTENDENCIA SOLICITO UN PRONUNCIAMIENTO DE LA DIRECCION DEL TRABAJO A FIN DE DETERMINAR SI A LA FECHA Y HORA DE OCURRENCIA DEL REFERIDO ACCIDENTE, EL AFECTADO REVESTIA O NO LA CALIDAD DE TRABAJADOR DE LA EMPRESA DE QUE SE TRATA.
CONFORME CON LO ANTERIOR, DICHO ORGANISMO HA REMITIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA UN INFORME DE FISCALIZACION EN EL CUAL SE CONCLUYE, EN SINTESIS, QUE EL INTERESADO, EL DIA 1º DE JULIO DE 1988 Y A LA HORA DEL ACCIDENTE TENIA LA CALIDAD DE TRABAJADOR DE LA EMPRESA EN CUESTION, PUESTO QUE, SEGUN LA DOCTRINA SUSTENTADA POR ESA DIRECCION SOBRE LA MATERIA, EL TERMINO DEL CONTRATO DE TRABAJO DEL DEPENDIENTE SE PRODUCE CUANTO ESTE TOMA CONOCIMIENTO PERSONALMENTE DEL AVISO DE TERMINO DEL MISMO, DE MANERA QUE LA FORMALIDAD NO PUEDE ENTENDERSE CUMPLIDA POR EL SOLO HECHO QUE EL EMPLEADOR HAYA ENVIADO LA COMUNICACION A SU DOMICILIO POR CORREO CERTIFICADO.
AGREGA DICHO INFORME, QUE POR OTRA PARTE, QUE DE LOS ANTECEDENTES TENIDOS A LA VISTA APARECE QUE EL INTERESADO CONCURRIO A SUS LABORES HABITUALES EL DIA DEL ACCIDENTE FIRMADO EL REGISTRO DE ASISTENCIA DEL PERSONAL A LAS 8:50 HORAS.
EN CONSECUENCIA, ENCONTRANDOSE ACLARADO EL PUNTO RELATIVO A LA SITUACION LABORAL DEL INTERESADO, DEBE NECESARIAMENTE CONCLUIRSE QUE A LA FECHA DE OCURRENCIA DEL ACCIDENTE TENIA DERECHO A LAS PRESTACIONES DE LA LEY Nº 16.744.
POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, Y DE REUNIRSE LOS DEMAS REQUISITOS LEGALES, CORRESPONDE QUE ESA ASOCIACION OTORGUE AL TRABAJADOR LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN LA CITADA LEY Nº 16.744 POR EL ACCIDENTE QUE SUFRIERA EL DIA 1º DE JULIO DE 1988.