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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2348-1989

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Fecha: 22 de marzo de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Código del Trabajo

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 1284, de 1982; 2879, de 1983; 8601; 10466, de 1988; 2905, de 1980, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, ya que no le ha otorgado de manera íntegra los beneficios que le corresponden conforme a la Ley Nº 16.744 por la enfermedad profesional que padece.

Al efecto, señala que la referida Mutualidad sólo le ha concedido las prestaciones pertinentes a contar del 21 de junio de 1988 y no desde el 24 de octubre de 1987, fecha de inicio de su cuadro clínico; agrega que con anterioridad hubo de requerir atención ante la correspondiente Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, ya que la Mutualidad se negó a atenderlo porque su empleador no efectuó la denuncia respectiva.

Asimismo, también plantea su discrepancia con el cálculo del subsidio, toda vez que no se incluyeron en su determinación los viáticos que le pagaba su empleador, razón por la cual solicita un pronunciamiento acerca de la imponibilidad de dicho beneficio.

Posteriormente, Ud. ha efectuado otras presentaciones en las que, además de reiterar los puntos antes indicados, reclama por reembolso de gastos médicos, descuentos previsionales erróneamente efectuados por la citada Asociación y la no inclusión en el cálculo del subsidio por enfermedad profesional de unos estipendios.

Requerida la Mutualidad, ha informado, en lo que atañe al 1er. párrafo, que esa Entidad sólo tomó conocimiento de su situación a través del Oficio Ord. Nº 390, de 21 de junio de 1988, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Sur, razón por la cual señala que no le corresponde otorgar cobertura por el período anterior, ya que era una situación que desconocía en absoluto.

Agrega al respecto que la sola afirmación suya, en cuanto a que habría requerido atención con anterioridad en el Hospital del Trabajador no puede ser suficiente para alterar el criterio que esa Asociación sustenta, más aun cuando Ud. mismo señala en su presentación que su propio empleador tenía dudas acerca del carácter laboral de la dolencia.

Por otra parte y en cuanto a la inclusión de los viáticos en el cálculo del subsidio, expresa que ello no corresponde, ya que, conforme al D.L. Nº 2.200, los viáticos no son remuneración y, por lo tanto, no son imponibles Código del Trabajo, Art. 40, inciso segundo.

Incluso, señala que como consecuencia de un recurso de protección que Ud. interpuso --y que en definitiva fue rechazado-- dispuso una fiscalización a su empleador "... la que arrojó como resultado que no obstante haberse considerado en dicho cálculo todos los reajustes experimentados por su remuneración, habían otros ítem de la misma que no lo habían sido".

En efecto, indica que se pudo comprobar que Ud. había percibido además del sueldo base, otros ingresos que también constituían remuneración imponible, los que no habían sido tomados en cuenta en el cálculo inicial, lo que motivó un inmediato recálculo del subsidio y el consecuente pago de las diferencias resultantes.

Sobre el particular, este Organismo señala en primer término, que si bien se declaró formalmente el carácter profesional de la dolencia que lo afecta --neurosis-- ello no puede significar que la Asociación haya de darle la cobertura que establece la Ley Nº 16.744 desde antes que tomara conocimiento de la situación, lo cual aconteció --según se ha señalado-- con la comunicación que le envió la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Sur, Entidad a la cual aparece que Ud. habría recurrido en una primera instancia.

El criterio indicado, es el que ha sustentado al respecto esta Superintendencia (v.gr. Oficio Ord. Nº 8601, de 1988), ya que se trata de situaciones que implican una verdadera automarginación por parte del interesado del seguro que contempla la citada Ley Nº 16.744. (En dicho Oficio se manifestó que por no tener responsabilidad la Mutual en la no atención, procede se haga cargo de las atenciones médicas y beneficios desde que tuvo conocimiento.)

Además y en cuanto a su argumentación, relativa a que lo anterior significaría que la Mutualidad estaría actuando a su discreción en esta materia, cabe señalar que no es exacta, toda vez que su responsabilidad al respecto está determinada precisamente por la actuación de quien sufre el siniestro profesional, quien debe recurrir, si ello sucede, a los Organismos llamados a prestar la cobertura que la ley contempla.

En la especie --y no se ha demostrado fehacientemente lo contrario por su parte-- Ud. no habría recurrido a la Mutualidad para requerir los beneficios que le correspondían.

Por otra parte y en lo referente a la inclusión de los viáticos en el cálculo del subsidio a que ha tenido derecho, debe expresarse que se ha solicitado previamente un informe a la Dirección del Trabajo (Oficio Ord. Nº 10938, de 29 de diciembre de 1988), para de esta manera resolver adecuadamente su caso.

A su vez y en lo que respecta a los otros aspectos que Ud. ha planteado en su última presentación (reembolso de gastos médicos, descuentos previsionales erróneos y no inclusión en el cálculo del subsidio de otras remuneraciones), cabe señalar que se ha requerido informe a la Mutualidad, por tratarse de hechos sobre los cuales a dicha Entidad no se le habían solicitado los antecedentes que obran en su poder.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, este Organismo expresa que estima resuelto el aspecto relativo a la época a partir de la cual la Mutualidad ha debido concederle las prestaciones de la Ley Nº 16.744 por la dolencia profesional que padece, la que se ha analizado conforme a los antecedentes concretos aportados por Ud. y esa Entidad.

En lo pertinente a los demás aspectos que Ud. reclama ellos serán resueltos tan pronto sean evacuados los informes solicitados.

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Ley 16.744Ley 16.744