Dictamen 2287-1989
En relación con la solicitud que Ud. formulara en orden a que el pago de las pensiones de orfandad de la Ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de hijos mayores de 18 años no se suspenda durante los meses de enero y febrero de cada año, cabe señalar que ello no resulta posible, ya que las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia no lo permiten.
En efecto, el artículo 47 de la citada Ley, establece que tienen derecho a pensión de orfandad cada uno de los hijos del causante, menores de 18 años o mayores de esa edad, pero menores de 23 años, que sigan estudios regulares, secundarios, técnicos o superiores.
Por lo tanto, para que proceda el otorgamiento y pago de las referidas pensiones se requiere acreditar el cumplimiento del requisito de cursar los estudios que dicha norma indica, lo que se hace con las certificaciones que sobre dicha circunstancia emiten los respectivos establecimientos educacionales.
De lo anterior se sigue que mientras no se acredita el hecho de seguirse dichos estudios, lo que normalmente ocurre en los meses de enero y febrero de cada año, puesto que los períodos académicos regularmente comienzan en marzo, no corresponde pagar las aludidas pensiones de orfandad en esos meses.
Lo anterior no obsta a que una vez acreditado el cumplimiento del referido requisito, en marzo por ejemplo, la pensión se pague retroactivamente a contar del mes de enero, ya que estos beneficios se conceden, de acuerdo con el art´. 57 del D.S. 101/1968 M. del Trabajo y Prev. Social, que contiene el Reglamento General de la Ley Nº 16.744, hasta el último día del año en que los hijos cumplieren 18 o 23 años de edad, según el caso.
La situación descrita difiere con la que se produce en materia de asignaciones familiares, pues respecto de éstas existe una norma: el artículo 18 inciso tercero del D.S. Nº 75 de 1975, del M. del T. Y P.S., que expresamente dispone que las asignaciones familiares correspondientes a estudiantes mayores de 18 años continuarán pagándose sin solución de continuidad durante los meses siguientes al de término de un período escolar y hasta aquel en que empiece el período siguiente, mes este último en que deberá acreditarse la nueva matrícula mediante la certificación respectiva
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo | DS 101 de 1968 Mintrab |