Fuentes: Ley Nº 17.322; D.F.L. Nº 150, de 1981; D.L. Nº 1.526, de 1976; D.F.L. Nº 42, de1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Oficios: Oficio Ord Nº 4167, de 1983, de la Superintendencia de Seguridad Social
Concordancia con Circulares: Circular Nº 592, de 1977, de la Superintendencia de Seguridad Social
LA FISCALIA DE ESA CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR HA SOLICITADO UN PRONUNCIAMIENTO DE ESTA SUPERINTENDENCIA ACERCA DE LA PROCEDENCIA QUE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES PAGADAS A LOS TRABAJADORES POR SUS EMPLEADORES QUE HAN DECLARADO LAS COTIZACIONES DE ACUERDO CON EL D.L. Nº 1.526, DE 1976, SEAN IMPUTADAS AL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES EN EL MISMO PERIODO EN QUE SE PRESENTO LA CORRESPONDIENTE DECLARACION CONTABILIZANDOSE SOLO EL SALDO QUE COBRARA LA CAJA.
EXPONE QUE LA SITUACION EN COMENTARIO SOLO FUE EXPRESAMENTE ABORDADA EN LA CIRCULAR Nº 592, DE 1977 PUNTO 2.2.1. letra d) QUE SEÑALA QUE "LAS ASIGNACIONES FAMILIARES PAGADAS POR LOS EMPLEADORES A SUS TRABAJADORES SE CONTROLAN TRANSITORIAMENTE EN UNA CUENTA DE ACTIVO CIRCULANTE QUE PODRIA DENOMINARSE "ASIGNACIONES FAMILIARES POR COMPENSAR". SU IMPUTACION DEFINITIVA CON CARGO AL FONDO UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES SE EFECTUARA CUANDO EL EMPLEADOR MOROSO PAGUE SUS DEUDAS PREVISIONALES AL CONTADO O MEDIANTE LA CELEBRACION DE UN CONVENIO DE PAGO SEGUN LA LEY Nº 17.322.
AGREGA ESA FISCALIA QUE, POSTERIORMENTE, LAS CIRCULARES RESPECTIVAS REITERARON EN GENERAL LAS INSTITUCIONES EMITIDAS ANTERIORMENTE SIN REFERIRSE EN ESPECIAL AL TEMA DE QUE SE TRATA. POR OTRA PARTE, HACE PRESENTE QUE LAS C.C.A.F. TIENEN UNA NORMA ESPECIAL CONTENIDA EN EL ARTICULO 39 DEL D.F.L. Nº 42, DE 1978, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, POR EL CUAL OPERA UNA COMPENSACION QUE EXTINGUE AMBAS DEUDAS RECIPROCAS ENTRE EMPLEADORES QUE HAN PAGADO ASIGNACIONES FAMILIARES Y LA C.C.A.F. QUE ES ACREEDORA DE COTIZACIONES PREVISIONALES.
SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA MANIFIESTA QUE DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 39 DEL D.F.L. Nº 42, DE 1978, CUANDO LA EMPRESA AFILIADA ES DEUDORA DE LA C.C.A.F. POR COTIZACIONES Y, A SU VEZ. LA CAJA ES DEUDORA DE LA EMPRESA POR PRESTACIONES QUE ESTA HAYA PAGADO POR CUENTA DE AQUELLA, OPERA ENTRE AMBOS DEUDORES UNA COMPENSACION QUE EXTINGUE AMBAS DEUDAS RECIPROCAMENTE HASTA LA CONCURRENCIA DE SUS VALORES. PARA QUE OPERE DICHA COMPENSACION SE EXIGE QUE LA EMPRESA FORMULE UN REQUERIMIENTO A LA CAJA, EL QUE DEBE EFECTUARSE DENTRO DEL MISMO PLAZO EN QUE SE DEBEN DECLARAR Y PAGAR LAS IMPOSICIONES, ES DECIR, DENTRO DE LOS 10 PRIMEROS DIAS DE CADA MES, O AL DIA SIGUIENTE HABIL SI DICHO PLAZO VENCIERE EN DIA SABADO, DOMINGO O FESTIVO.
AL RESPECTO, CABE HACER PRESENTE QUE LA DECLARACION DE IMPOSICIONES EFECTUADA DENTRO DE PLAZO CONSTITUYE EL REQUERIMIENTO EXIGIDO POR LA LEY, CON LO CUAL DEBERA OPERAR LA COMPENSACION DE INMEDIATO. COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, LAS ASIGNACIONES FAMILIARES PAGADAS PUEDEN IMPUTARSE AL FONDO UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES. DE ESTA MANERA LAS COTIZACIONES QUE SE ENTIENDEN PAGADAS POR LA COMPENSACION EN COMENTARIO DEBEN TRATARSE COMO PAGADAS AL CONTADO Y SOLO REFLEJAR COMO DEUDA PREVISIONAL POR COBRAR EL SALDO NETO A FAVOR DE LA CAJA.
POR EL CONTRARIO, SI LAS IMPOSICIONES NO FUERAN OPORTUNAMENTE DECLARADAS NO OPERA LA COMPENSACION AUTOMATICA PREVISTA EN EL CITADO ARTICULO 39, SIENDO LA EMPRESA DEUDORA DE LA CAJA POR EL TOTAL DE LAS COTIZACIONES INCREMENTADAS CON INTERESES PENALES, REAJUSTES Y MULTAS HASTA EL MOMENTO DEL PAGO, A LA VEZ QUE LA CAJA ES DEUDORA DE LA EMPRESA POR EL MONTO DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES QUE HA PAGADO POR CUENTA DE AQUELLA. DICHAS ASIGNACIONES FAMILIARES SON LAS QUE DEBERA CONTROLAR EN UNA CUENTA DE "ASIGNACIONES FAMILIARES POR COMPENSAR", YA QUE EN DEFINITIVA ELLO, OCURRIRA CUANDO SE PRODUZCA EL PAGO DE LAS IMPOSICIONES.
SIN PERJUICIO DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DADO QUE SE COBRA AL FONDO UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES EL MONTO DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES INCLUIDAS EN LA DECLARACION DE IMPOSICIONES, AL MISMO TIEMPO HA DEBIDO INGRESARSE EN TESORERIA EL EQUIVALENTE AL IMPUESTO TRANSITORIO Y DAR POR RECIBIDAS LA COTIZACION PARA SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL; IMPUTACION QUE SE HARA EN FORMA PROPORCIONAL HASTA EL MES DE MAYO DE 1988, DADA LA DEROGACION DEL CITADO IMPUESTO TRANSITORIO Y A QUE NO EXISTE NORMA LEGAL QUE ORDENE SU IMPUTACION. CON POSTERIORIDAD, ES DECIR, A PARTIR DEL MES DE JUNIO DE 1988, EL TOTAL A COMPENSAR CORRESPONDERIA IMPUTARLO A LA COTIZACION DE SALUD.
POR LO EXPUESTO, SE APRUEBA LO INFORMADO POR ESA ENTIDAD EN CUANTO A QUE LA IMPUTACION DE ASIGNACIONES FAMILIARES COMPENSADAS CONFORME AL MECANISMO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 39 DEL ESTATUTO GENERAL DE LAS C.C.A.F., PUEDE HACERSE EN EL MISMO PERIODO QUE SE PRESENTO LA CORRESPONDIENTE DECLARACION.
IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS ENTIDADES PREVISIONALES NO INCLUIDAS EN EL DL 1263 DE 1975 PARA LA CONFECCIÓN Y PRESENTACIÓN DE SUS ESTADOS FINANCIEROS AL 31 DE DICIEMBRE DE 1980. ASIMISMO SEÑALA LA OBLIGACIÓN QUE TIENEN DEMÁS INSTITUCIONES EN ESTAS MATERIAS.
Ley N° 17322; D.L. N° 1263, de 1975, del Ministerio de Hacienda; D.L. N° 1056, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 1526, de 1976, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL QUE INDICA PARA LA CONFECCIÓN DE SUS ESTADOS FINANCIEROS AL 31 DE DICIEMBRE DE 1979 Y SU PRESENTACIÓN A ESTA SUPERINTENDENCIA.
D.L. N° 1263, de 1975, del Ministerio de Hacienda.
IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL QUE INDICA PARA LA CONFECCIÓN DE SUS ESTADOS FINANCIEROS AL 31 DE DICIEMBRE DE 1978 Y SU PRESENTACIÓN A ESTA SUPERINTENDENCIA.
D.L. N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda; D.L. N° 1263, de 1975, del Ministerio de Hacienda; D.L. N° 1526, de 1976, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 17322.
IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL QUE INDICA PARA LA CONFECCIÓN DE SUS ESTADOS FINANCIEROS AL 31 DE DICIEMBRE DE 1977 Y SU PRESENTACIÓN A ESTA SUPERINTENDENCIA.
D.L. N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda; D.L. N° 1263, de 1975, del Ministerio de Hacienda; D.L. N° 1526, de 1976, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 15386; Ley N° 17322