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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1564-1989

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Fecha: 20 de febrero de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SUBSECRETARIO DE PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 16.744


De acuerdo a lo solicitado por esa Subsecretaría, adjunto remito a Ud. un proyecto de Oficio respuesta a la Subsecretaría de Salud relativo a la incorporación de los buzos profesionales independientes al seguro establecido en la Ley Nº 16.744.

Debo hacerle presente que este Organismo comparte la sugerencia propuesta por dicha Subsecretaría en el sentido que el decreto que se dicte al efecto defina dicha actividad. No obstante, estima más adecuado que ello se efectúe a título ilustrativo y no en forma taxativa, con lo que se evitan eventuales exclusiones de actividades que puedan realizar los citados buzos.

Cabe señalar, por otra parte, que se ha estimado necesario modificar el artículo 2º del proyecto de decreto con fuerza de ley con el objeto de precisar adecuadamente en qué organismo administrador deberán efectuar estos trabajadores las cotizaciones de la Ley Nº 16.744.

Se acompaña el proyecto de decreto con las indicaciones señaladas.


PROYECTO DE DECRETO CON FUERZA DE LEY

Visto:

Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 3 de la Constitución Política de la República y en el inciso final del artículo 2º de la Ley Nº16.744, en relación con el D.L. Nº 1.548, de 1976, y

Teniendo presente:

Que en la actualidad existen sectores de trabajadores independientes que están expuestos de manera permanente y constante a los riesgos propios de su actividad laboral y que no tienen protección por tales contingencias, como acontece con los buzos profesionales;

Que resulta menester solucionar dicha situación e incorporar a dichos trabajadores al seguro social establecido por la Ley Nº 16.744;

Que tal incorporación se debe producir en términos similares a como se ha producido con anteriores grupos de trabajadores independientes.

Decreto con fuerza de ley:

Artículo 1º Incorpórase al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales contemplado en la Ley Nº 16.744, a los buzos profesionales, que se desempeñen en calidad de trabajadores independientes en labores propias de dicha actividad, tales como la recolección y caza de especies marinas, fotografía comercial submarina, biología marina, u otras de análoga naturaleza, sea que se encuentren afectos al Antiguo Sistema Previsional o al Nuevo Sistema de Pensiones del D.L. Nº 3.500, de 1980.

Artículo 2º Para tener derecho a las prestaciones de la Ley Nº 16.744, requerirán estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales, las que deberán enterar en las Instituciones a que se encontraren afiliados o se afilien por su actividad de buzo profesional independiente. Tratándose de afiliados del Nuevo Sistema de Pensiones del D.L. Nº 3.500, de 1980, deberán efectuar las cotizaciones de la Ley Nº 16.744 en el Instituto de Normalización Previsional, régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares. Con todo, los buzos profesionales independientes podrán enterar las cotizaciones de la citada ley en alguna Mutualidad de Empleadores a que se afilien con tal objeto.

Para estos fines se considerará que se encuentra al día el trabajador que no registre un atraso en el entero de las imposiciones superior a tres meses.

Artículo 3º Los trabajadores a que se refiere este decreto quedarán obligados a pagar mensualmente al respectivo Organismo Administrador la cotización general básica contemplada en la letra a) del artículo 15º de la Ley Nº 16.744 y la cotización adicional diferenciada correspondiente a la Subactividad "Empresas de Pesca" de la División "AGRICULTURA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA" del D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Estas cotizaciones se calcularán sobre la base de las mismas rentas por las cuales efectúen sus cotizaciones para pensiones en la Entidad correspondiente.

Artículo 4º El presente decreto con fuerza de ley regirá a partir del día 1º del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.