HA RECURRIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA LA CORPORACION DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGION DEL BIO-BIO, EN REPRESENTACION DE UN TRABAJADOR DEL SECTOR FORESTAL QUE SUFRIO UN ACCIDENTE DEL TRABAJO EL DIA 2 DE FEBRERO DE 1988, A RAIZ DEL CUAL HABRIA PERDIDO TOTALMENTE LA VISION DE SU OJO DERECHO.
SEÑALA LA RECURRENTE QUE ESA ASOCIACION ESTIMA QUE LA PERDIDA DE LA VISION NO TIENE ORIGEN LABORAL Y QUE SERIA LA CONSECUENCIA DE UNA PATOLOGIA COMUN, POR LO QUE EL TRABAJADOR NO TENDRIA DERECHO A LA COBERTURA DE LA LEY Nº 16.744.
COMO LA CORPORACION DE ASISTENCIA JUDICIAL DISCREPA DE ESTE ULTIMO CRITERIO, SOLICITA UN PRONUNCIAMIENTO DE ESTA SUPERINTENDENCIA.
REQUERIDA AL EFECTO ESA MUTUALIDAD, REMITIO EL INFORME DE SU FISCALIA RECAIDO EN LA MATERIA Y LOS ANTECEDENTES CLINICOS DEL PACIENTE.
SOMETIDO EL ESTUDIO DEL CASO AL DEPARTAMENTO MEDICO DE ESTA SUPERINTENDENCIA, SE ESTIMO PERTINENTE, FUERA DE LOS ANTECEDENTES ENVIADOS POR ESA ASOCIACION, CONTAR, ADEMAS, CON LA OPINION DEL SERVICIO DE OFTALMOLOGIA DEL HOSPITAL DEL SERVICIO DE SALUD.
LA DOCUMENTACION CLINICA OBTENIDA PERMITE ESTABLECER LO SIGUIENTE:
a) EL 2 DE FEBRERO DE 1988 EL TRABAJADOR SUFRIO UN ACCIDENTE EN EL LUGAR DE SU FAENA, CUANDO AL CORTAR LA RAMA DE UN ARBOL, ESTA CAYO SOBRE SU ROSTRO, GOLPEANDOLE SU OJO DERECHO;
b) EL 4 DE FEBRERO DE 1988, EL EMPLEADOR HIZO LA DENUNCIA CORRESPONDIENTE, Y EL ACCIDENTADO FUE ATENDIDO EN EL HOSPITAL DE LA CIUDAD, POR MEDICO NO ESPECIALISTA. AL DIA SIGUIENTE FUE CONTROLADO POR OFTALMOLOGO, QUIEN LE DIO DE ALTA CON INDICACION DE VOLVER A SU TRABAJO Y SEÑALANDOLE QUE SI SUS MOLESTIAS CONTINUABAN DEBIA REQUERIR ATENCION EN EL HOSPITAL REGIONAL;
c) EL PACIENTE CONTINUO CON MOLESTIAS, INGRESANDO AL HOSPITAL REGIONAL DE CONCEPCION EL 26 DE FEBRERO, DONDE FUE TRATADO DURANTE UNA SEMANA Y POSTERIORMENTE DERIVADO AL SERVICIO DE OFTALMOLOGIA DEL HOSPITAL, AL QUE INGRESO EL 4 DE MARZO, RECIBIENDO TRATAMIENTO HASTA EL 18 DE ABRIL DE 1988, PESE A LO CUAL PERDIO TOTALMENTE LA VISION DE SU OJO DERECHO.
EN OPINION DE LA MUTUALIDAD DE ACUERDO CON EL INFORME MEDICO DEL DIRECTOR DE SUS SERVICIOS MEDICOS REGIONALES, NO HABRIA LESION EN EL OJO DERECHO, SIENDO EL DIAGNOSTICO "CONJUNTIVITIS LEVE, ALTA", LO QUE HABRIA SERVIDO DE FUNDAMENTO PARA CONSIDERAR EL PROBLEMA COMO UNA PATOLOGIA COMUN, PUESTO QUE, EN OPINION DEL MISMO FACULTATIVO, NO FUE POSIBLE DEMOSTRAR LA RELACION CAUSA A EFECTO ENTRE EL TRAUMATISMO DENUNCIADO Y LA AFECCION QUE LLEVO AL PACIENTE A LA CEGUERA. ES MAS, SEGUN LA ASOCIACION NO SE HABRIA LOGRADO DEMOSTRAR UNA VIA DE ACCESO QUE EXPLIQUE EL ABSCESO RETROOCULAR.
POR OTRA PARTE, UN INFORME CLINICO EMITIDO POR EL SERVICIO DE OFTALMOLOGIA DEL HOSPITAL EXPRESA "...SE COMPROBO QUE SE TRATABA DE UN ABSCESO OCULAR INTRACONICO DE LA ORBITA DERECHA, PRODUCIDA POR ESTAFILOCOCUS AUREUS Y CUYO ORIGEN PARTIO EN EL TRAUMATISMO OCULAR DE ESE OJO. OTRAS POSIBLES CAUSAS FUERON DESCARTADAS".
A SU VEZ, EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ORBITA DEL SERVICIO DE OFTALMOLOGIA DEL HOSPITAL, SEÑALA QUE LA CAUSA MAS SEGURA DE LA LESION QUE CONDUJO A LA CEGUERA DEL OJO DERECHO DEL PACIENTE FUE UN CUERPO EXTRAÑO PEQUEÑO INTRODUCIDO EN EL AREA ORBITARIA.
EL ANALISIS DE TODOS ESTOS ELEMENTOS DE JUICIO PERMITE CONCLUIR AL DEPARTAMENTO MEDICO QUE EL ACCIDENTE LABORAL QUE SUFRIO EL TRABAJADOR LE PRODUJO UNA LESION GRAVE DE SU OJO DERECHO, QUE CONDUJO FINALMENTE A LA CEGUERA DE EL MISMO.
ESTA APRECIACION TIENE SU FUNDAMENTO EN QUE SE TRATA DE UN TRABAJADOR DE 22 AÑOS QUE SUFRIO UN ACCIDENTE DEL TRABAJO QUE LE PROVOCO UNA LESION TRAUMATICA EN SU OJO DERECHO, QUE EVOLUCIONO EN LA FORMA YA INDICADA, DE MANERA TAL QUE LA CONSTATACION DEL ABSCESO RETROOCULAR INTRACONICO DE LA ORBITA DERECHA NO SIRVIO PARA QUE EL TRATAMIENTO PUDIERA DEVOLVER LA VISION DEL OJO.
POR OTRA PARTE, AUN CUANDO NO SE HAYA DEMOSTRADO LA VIA DE ACCESO DEL GERMEN EN FORMA FEHACIENTE, PORQUE NO PUDO ENCONTRARSE UN CUERPO EXTRAÑO LO CIERTO ES QUE EL TRABAJADOR RECIBIO UNA CONTUSION OCULAR LO QUE PUDO HABER LLEVADO UN CUERPO EXTRAÑO, LO QUE RESULTA LOGICO SI SE TIENE EN CUENTA EL SINIESTRO QUE SUFRIO, QUE EN DEFINITIVA LE PROVOCO EL ABSCESO INTRACONICO RETROOCULAR CAUSANTE DE SU CEGUERA.
EN MERITO DE LO ANTERIOR Y ATENDIDO LO PREVISTO EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº 16.744 QUE DEFINE EL ACCIDENTE DEL TRABAJO COMO TODA LESION QUE UNA PERSONA SUFRA A CAUSA O CON OCASION DEL TRABAJO Y QUE LE PRODUZCA INCAPACIDAD O MUERTE; ESTA SUPERINTENDENCIA DECLARA QUE LA PERDIDA DE LA VISION DEL OJO DERECHO QUE AFECTA AL TRABAJADOR DE QUE SE TRATA CONSTITUYE UNA SECUELA DEL SINIESTRO LABORAL QUE LE OCURRIERA EL 2 DE FEBRERO DE 1988, CUANDO CUMPLIA CON LAS LABORES PARA LAS QUE HABIA SIDO CONTRATADO, POR LO QUE LE CORRESPONDE QUE ESA MUTUALIDAD LE OTORGUE LA COBERTURA DEL SEGURO CONTRA RIESGOS PROFESIONALES.
AHORA BIEN, PARA DETERMINAR LAS PRESTACIONES ECONOMICAS A QUE TIENE DERECHO POR LA PERDIDA DE CAPACIDAD DE GANANCIA QUE PADECE EL TRABAJADOR Y CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 58 DE LA LEY Nº 16.744, ESA ASOCIACION PROCEDERA A EVALUAR DICHA INVALIDEZ, REGULANDO EL GRADO DE INCAPACIDAD QUE CORRESPONDE A LA LESION, HACIENDO PRESENTE AL INTERESADO QUE SI LO ESTIMA CONVENIENTE, PODRA RECLAMAR EL PORCENTAJE DE INCAPACIDAD QUE SE LE FIJE, DENTRO DEL PLAZO DE 90 DIAS HABILES, ANTE LA COMISION MEDICA DE RECLAMOS DE LA LEY Nº 16.744 Y QUE, PODRA TAMBIEN APELAR DE LO QUE ESTE ULTIMO ORGANISMO RESUELVA, ANTE ESTA SUPERINTENDENCIA, EN EL PLAZO DE 30 DIAS HABILES CONTADO DESDE QUE SE LE NOTIFIQUE EL DICTAMEN DE LA ALUDIDA COMISION.