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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1248-1989

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Fecha: 13 de febrero de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: D.S. Nº 101, de 1968, de la Superintendencia de Seguridad Social; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 9398, de 1968; 6190, de 1986 y 265, de 1988, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Empresa ha consultado a esta Superintendencia si sería procedente que el otorgamiento de las prestaciones médicas de la Ley Nº 16.744, a sus trabajadores, al que está obligada en su carácter de Administrador Delegado del Seguro de esa Ley, no lo continuara realizando con servicios médicos propios, como lo ha hecho hasta ahora, sino a través de los servicios de una sociedad anónima a la cual esa Empresa aportaría el hospital de que es dueña en Lota Alto. Agrega que esa sociedad sería filial suya y en la que le correspondería designar, a lo menos, a la mayoría de sus directores.

En todo caso, expresa, entre el sistema actualmente existente y el que se pondría en práctica habría continuidad, de manera que en todo momento el personal de la Empresa contaría con la atención médica y hospitalaria pertinente.

Hace presente, por último, que mediante Oficio Ord. Nº 265, de 1988, este Organismo confirmó el criterio que expuso por Oficio Nº 9398, de 1968, en el sentido que no es imprescindible que el Administrador Delegado del Seguro de la Ley Nº 16.744 sea dueño de los servicios médicos con los que se otorguen las prestaciones médicas de ese cuerpo legal, aunque es necesario que tenga injerencia determinante en la organización de la entidad con la cual celebre convenios para la concesión de dichas prestaciones.

Sobre el particular, cabe señalar que por el citado Oficio Nº 265, de 1988, esta Superintendencia manifestó que los artículos 72 letra a) de la Ley Nº 16.744 y 23 letra a) del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establecen que los Administradores Delegados de ese cuerpo legal deberán poseer y mantener servicios médicos adecuados, con personal especializado en rehabilitación.

Se agregó que respecto de dicho requisito este Organismo expresó por Oficio Nº 9398, de 1968, que el sentido de la expresión "poseer" empleada en las citadas disposiciones, denota que no es menester que el Administrador Delegado sea dueño de los servicios médicos, pero si es necesario que "... tenga injerencia importante en su organización administrativa y/o administración...", de manera que en los casos en que "... no organicen sus propios servicios médicos, los convenios que celebren al efecto con los existentes deben contemplar su injerencia directa en la administración.".

Por lo tanto, respecto de la situación concreta analizada en el Oficio Nº 265, de 1988, se concluyó que era procedente que las prestaciones médicas de la Ley Nº 16.744 fueran otorgadas por los servicios médicos de una entidad en la que el Administrador Delegado tenía una importante injerencia en su administración y con la cual había celebrado un convenio para los efectos de la concesión de tales beneficios.

En consecuencia, si en la situación planteada por La Empresa se dan los supuestos mencionados, cabría aplicar la doctrina recién expuesta.

En todo caso, esa Empresa deberá emitir, en su oportunidad, a través de su asesoría jurídica, un completo y detallado informe acerca de las características específicas que tendrá su injerencia en la Administración de la aludida sociedad anónima, indicando además, el número exacto de directores que del total nombrará en ella. Asimismo, deberá remitir antes de su puesta en ejecución copia del convenio que celebre para los mencionados efectos con dicha sociedad. Igualmente, deberá poner en conocimiento previo de este Organismo el procedimiento que empleará para que haya continuidad en la concesión de los citados beneficios.

Por último, deberá tener presente que la calificación de si los servicios médicos son adecuados para el otorgamiento de las prestaciones médicas de la Ley Nº 16.744 corresponde al respectivo Servicio de Salud, al tenor de los artículos 65 y 74 de ese cuerpo legal y 23 letra b) del D.S. Nº 101 citado, de manera que resulta necesario que antes de poner en práctica la nueva modalidad de atención, requiera un pronunciamiento al respecto de ese Servicio.

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Ley 16.744Ley 16.744