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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 865-1989

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Fecha: 01 de febrero de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


La Empresa se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto del siniestro sufrido por un trabajador.

Señala que el trabajador sufrió una caída mientras se encontraba efectuando labores de limpieza en un segundo piso de una vivienda en construcción, fracturándose la columna.

Agrega que, estimó que tal accidente correspondía calificarlo como del trabajo, por lo que envió al afectado a esa Mutualidad, entidad que, a su vez lo derivó al Hospital XX.

Al respecto, se solicitaron los antecedentes clínicos del interesado que poseen esa Mutualidad y el Hospital recién mencionado y el Consultorio Confraternidad.

Cabe hacer presente que esa Mutualidad ha informado que el afectado, con fecha 27 de abril de 1987, sufrió en su trabajo mareos, cayendo de un segundo piso, golpeándose en la región lumbar y cabeza; que visto por un neurocirujano se concluyó que se trataba de un paciente con C.I. limítrofe, portador de una patología neurológica previamente diagnosticada en su infancia, en el examen se constató paresia total de recto interno derecho y nintagmus vertical en mirada hacia arriba; que, en conversación con los padres del interesado, se refiere que caminó a los cuatro años, que ha tenido varios T.E.C. y presenta alteración visual secundaria a ojo derecho paralítica hace años y secundaria a esto, diplopia; que al examen O.R.L. se concluyó sin sintagmus espontáneo, efectuada prueba calórica se apreció hipoexcitabilidad vestibular del laberinto derecho y paresia vestibular derecha severa; E.E.G., moderada lentitud temporal posterior a paroxismos irritativos generalizados.

Finalmente, manifiesta que, considerando los antecedentes médicos anteriormente señalados, esa Mutualidad declaró que no procedía otorgar al trabajador en cuestión prestaciones de la Ley Nº 16.744, toda vez que la lesión sufrida no se produjo a causa o con ocasión de su quehacer laboral, sino que, más bien, se trató de una lesión provocada por una dolencia previa de origen común.

A su vez, el Departamento Médico de esta Superintendencia, previo análisis de los antecedentes clínicos y de practicarsele examen personal, ha manifestado que el accidente referido es posible calificarlo como del trabajo, en atención a las siguientes consideraciones; el afectado se había desempeñado sin problemas en su trabajo, hasta el momento del siniestro comentado; que no tiene antecedentes de tratamientos previos ni crisis convulsivas; que sólo relata dolor lumbar de esfuerzo y visión doble en forma ocasional al forzar la vista, y no mareos previos al accidente; y, finalmente, a que, en la eventualidad en que hubiere sufrido un mareo, producto de un probable cuadro epiléptico, la circunstancia de encontrarse trabajando en altura determinó la gravedad de las lesiones.

Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 5º, inciso primero, de la Ley Nº 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

Ahora bien, en la especie, cabe concluir que el trabajador de la especie sufrió un accidente el día 27 de abril de 1987 que estuvo determinado básicamente por las labores que ejercía para la Empresa, por lo que corresponde que esa Mutualidad de Empleadores le otorgue todas las prestaciones que fueren necesarias, tanto médicas como pecuniarias, para atender las lesiones sufridas.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
11/01/2005Dictamen 865-2005Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

Ley 16.744

Fiscalizados

Mutuales

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MutualesDictámenes SUSESO