Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE
Fuentes: D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744
Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se indica, madre de un escolar accidentado, señalando que el 11-07-1986, su hijo sufrió un accidente escolar en Angol y que del Hospital de esa ciudad fue derivado al Hospital Regional y de allí al Hospital XX de esta capital.
Agrega que el menor necesita un silla de ruedas para su recuperación, no obstante lo cual hasta la fecha no le sido proporcionado dicho elemento.
Requerido en primer término el Servicio de Salud, éste informó que efectivamente el accidentado consultó por primera vez en el Hospital de Angol el 9 de octubre de 1986 y de allí fue derivado al Hospital de Temuco.
Agrega que el paciente fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital de Temuco (con diagnóstico pre-operatorio de epifisiolisis femoral izquierda, practicándosele una operación de Heyman), no obstante que la denuncia del accidente escolar sólo fue realizada con fecha 17 de marzo de 1988.
Concluye señalando que no se derivó al accidentado a interconsulta a Santiago y tan sólo aconteció que éste dejó de concurrir a los controles para los cuales se le citó. A su vez, el Hospital XX de esta ciudad, en donde ha sido atendido el menor de que se trata, remitió el Resumen de la Historia Clínica, en la cual se anota textualmente: "Enviado a este establecimiento en noviembre de 1987 por epifisiolisis cadera izquierda operada"; también hace una síntesis de las atenciones médicas que se le han brindado e indica que necesita de una silla de ruedas durante un período.
Finalmente, también se requirió a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, la que expresa que esa Entidad no dispone de silla de ruedas para facilitarla y que, en todo caso, el Servicio de Salud de La YY, en cuya área de jurisdicción ocurrió el accidente, debe proporcionar los medios para lograr la rehabilitación del menor.
Posteriormente, la madre de menor recurrió nuevamente a esta Superintendencia manifestando que a contar del 25 de noviembre de 1988 y según prescripción médica, su hijo ya no necesita la silla de ruedas, sino que requiere para su rehabilitación un par de bastones canadienses, como lo comprueba con certificado médico que adjunta.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar en primer término que la falta de denuncia oportuna a que se alude no puede privar al afectado de los derechos que le concede la legislación vigente, criterio que, en todo caso, concuerda con lo expresado reiteradamente por esta Entidad Fiscalizadora con ocasión de la aplicación de las normas de la Ley Nº 16.744, de la cual el D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es uno de sus tantos cuerpos reglamentarios.
Por lo demás y en lo que atañe a este punto, cabe puntualizar que a la fecha al menor de que se trata se le han otorgado innumerables prestaciones de orden médico en los Hospitales de Angol, Temuco XX, por lo que resulta absolutamente extemporáneo abordar en esta etapa el aspecto de la puntualidad de la denuncia del siniestro escolar.
Ahora y en lo que dice relación con el beneficio que reclama la madre del menor (bastones canadienses), esta Superintendencia, de acuerdo con el análisis que ha efectuado su Departamento Médico, puede manifestar que ellos constituyen elementos de ortesis que son indispensables cuando así están prescritos - para una recuperación del enfermo, por lo cual deben entenderse que quedan comprendidos dentro de las prestaciones que contempla el artículo 7º del referido D.S. Nº 313, como es la rehabilitación, beneficio que debe concederse hasta la curación completa del accidentado o mientras subsistan los síntomas de las secuelas.
Aclarado dicho punto, la determinación específica de si en la especie son imprescindibles o no los bastones canadienses es una materia que deberá resolver ese Servicio de Salud a través del estudio de los antecedentes concretos del caso y, del examen del menor.
Finalmente y en lo referente a la obligación de ese Servicio de conceder la prestación de que se trata, es pertinente señalar - ya que ese Entidad hace alusión a una eventual responsabilidad al efecto del Servicio de Salud de La YY - que todos los Servicios de Salud pertenecen al Sistema Nacional de Servicios de Salud, lo que, además de implicar que el menor no se ha automarginado del sistema de protección que contempla el citado D.S. Nº 313 por atenderse en Servicios de Salud distintos, también conlleva la idea de un sistema unitario e integrado creado precisamente para que las atenciones que está llamado a brindar se concedan por el Sistema con prescindencia del Servicio que las otorgue en la práctica, sin perjuicio de los ajustes posteriores que entre ellos corresponda realizar.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, ese Servicio de Salud deberá proceder conforme a las pautas que se contienen en el presente oficio, disponiendo de las medidas que estime conducentes a la solución del problema planteado.
D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980; Ley N° 18469; Código del Trabajo; Ley N° 18.418; D.S. N° 57, de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social