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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6666-1989

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Fecha: 21 de agosto de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: Mutualidades de Empleadores de la Ley N°16.744; Servicios de Salud; Comisión Médica de Reclamos de la Ley N°16.744; Cajas de Previsión; Empresas con Administración Delegada

Observación: Oficio Circular 6666 de 1989, Procedimiento de reclamo y apelación del art. 77 bis

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: Artículo 77, de la Ley N° 16744


1.- Esta Superintendencia ha podido observar que en las Resoluciones que emiten algunas Instituciones que participan en la administración del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades-Profesionales no se incluye una mención al artículo 77 de la Ley N° 16.744.

2.- Al respecto, cabe precisar que conforme a la norma recién
aludida los afiliados o sus derecho-habientes pueden re­clamar dentro del plazo de 90 días hábiles ante la Comi­sión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y En­fermedades Profesionales, de las decisiones de los Servi­cios de Salud o de las Mutualidades, en su caso, recaídas en materias de orden médico; sin perjuicio que en contra de las demás Resoluciones de los organismos administrado­res pueda reclamarse dentro del plazo de noventa días hábiles, directamente ante esta Superintendencia.

A su vez, las resoluciones de la Comisión Médica de Re­clamos antes mencionada son apelables, en todo caso, ante esta Superintendencia dentro del plazo de 30 días hábiles, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.

Cabe señalar, además, que los plazos mencionados se cuen­tan desde la recepción de la carta certificada que noti­fica la resolución de la cual se reclama.

3. - En mérito de lo anterior, esta Superintendencia, en virtud de la atribución que le confiere la letra e) del artículo 38 de la Ley N° 16.395, ha estimado conveniente instruir a Ud. en el sentido que en las Resoluciones re­lativas a beneficios de la Ley N216.744 se incluya una mención al procedimiento de reclamo o de apelación, según fuere el caso, prescrito en los artículos 77 de la Ley N216.744, 80, 81, 91 y 92 del D.S. N2101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en la eventua­lidad que actualmente no la incluyeren.

Lo expuesto, a objeto de permitir que los interesados puedan tener conocimiento oportuno de los mecanismos de impugnación de las decisiones que se adopten en cada caso.
4.- Finalmente, a vía de ejemplo, se sugieren las siguientes clausulas a introducir; según corresponda teniendo pre­sente las disposiciones citadas:

a) "De la presente resolución Ud. puede reclamar ante la Comisión Médica de Reclamos, de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, domiciliada en Monjitas N° 691, Santiago, dentro del plazo dé 90 dias hábiles contados desde su notificación.

Se hace presente, además, que su reclamo deberá in­terponerlo por escrito dirigido directamente a la Comisión Médica aludida o ante la Inspección del Tra­bajo respectiva."

b) "De la presente resolución, Ud. puede 'apelar ante la Superintendencia de Seguridad Social," domiciliada en Huérfanos N°1376, 6° piso, Santiago, dentro del plazo de 30 días hábiles contado desde su notificación.

Se hace presente, además, que su apelación deberá interponerla por escrito dirigido directamente a la Superintendencia mencionada o ante la Inspección del Trabajo respectiva."

c) "De la presente resolución, Ud. podrá apelar ante la Superintendencia de Seguridad Social, domiciliada en Huérfanos N° 1376, 6° piso, Santiago, dentro del plazo de 90 días hábiles contado, desde su notificación.

Además, se hace presente que su reclamó deberá inter­ponerlo por escrito, dirigido directamente a la Supe­rintendencia mencionada o ante la Inspección del Tra­bajo respectiva.".

Cabe precisar que la cláusula signada con la letra a) puede ser utilizada por las Mutualidades de Empleadores de la Ley N°16.744 y por los Servicios de Salud al emitir dictámenes que recaigan en materias de orden médico; la cláusula signada con la letra b), por la. Comisión Médica de Reclamos de la Ley N°16.744; y la clausula c), por las Mutualidades, demás Organismos Administradores y empresas con administración delegada al dictar resoluciones que se refieran a cuestiones que no sean de orden médico.

TítuloDetalle
Artículo 38Ley 16.395, artículo 38
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77