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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9167-1988

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Fecha: 02 de noviembre de 1988

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: I. MUNICIPALIDAD DE LA FLORIDA

Fuentes: Ley Nº 18.490; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords Nºs 7285, de 1986; 5849; 7563, de 1988, todos de la Superintendencia de Seguridad Social

ESA I. MUNICIPALIDAD HA SOLICITADO UN PRONUNCIAMIENTO EN RELACION CON EL CASO DE UNA MENOR, QUIEN FALLECIO A RAIZ DE UN ACCIDENTE ESCOLAR, EN CIRCUNSTANCIAS QUE FUE ATROPELLADA POR UN VEHICULO PARTICULAR EN EL TRAYECTO QUE MEDIA ENTRE EL ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL Y SU HOGAR.

AGREGA QUE LA MENOR, A RAIZ DE LAS LESIONES SUFRIDAS, PERMANECIO HOSPITALIZADA EN EL INSTITUTO DE NEUROCIRUGIA DESDE EL 10 Y HASTA EL 15 DE JUNIO DE ESTE AÑO, FALLECIENDO EN DEFINITIVA.

EXPONE QUE, EN ATENCION A QUE EL VEHICULO TENIA SEGURO POR DAÑOS CONTRA TERCEROS EN LA COMPAÑIA DE SEGUROS PROCEDE QUE EN LA ESPECIE SE PAGUE UNA INDEMNIZACION DE 100 U.F., CONFORME LO ESTABLECE LA LEY Nº 18.490, (SOBRE SEGURO OBLIGATORIO POR ACCIDENTE CAUSADOS POR VEHICULOS MOTORIZADOS); INDICA TAMBIEN QUE POR INTERMEDIO DEL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL SE TRAMITO LA CORRESPONDIENTE CUOTA MORTUORIA.

NO OBSTANTE LO ANTERIOR, MANIFIESTA QUE LOS GASTOS DE HOSPITALIZACION ASCIENDEN A $ 91.105, LOS QUE, A SU JUICIO, DEBERIAN HABER SIDO CUBIERTOS POR EL SEGURO ESCOLAR DE ACCIDENTES, PERO EL INSTITUTO DE NEUROCIRUGIA FACTURO TALES GASTOS A NOMBRE DE LA COMPAÑIA DE SEGUROS , POR LO QUE SE HA DESCONTADO DE LA INDEMNIZACION DE 100 U.F LA REFERIDA SUMA CORRESPONDIENTE A GASTOS DE HOSPITALIZACION, LO QUE SE ESTIMA QUE NO PROCEDE.

SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA DEBE EXPRESAR QUE, CON OCASION DE UNA CONSULTA QUE SOBRE EL MISMO CASO DE QUE SE TRATA EFECTUO LA SUBSECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA, EMITIO SU OFICIO ORDINARIO Nº 7.563, DE 14 DE SEPTIEMBRE DE ESTE AÑO.

EN DICHO PRONUNCIAMIENTO Y TAL COMO REITERADAMENTE LO HA EXPRESADO ESTE ORGANISMO, (v.gr. OFICIOS ORDS. Nºs 7.285, DE 1986 Y 5.849 DEL PRESENTE AÑO), SE MANIFESTO QUE TANTO EL SEGURO OBLIGATORIO QUE CONTEMPLA LA LEY Nº 18.490 COMO EL QUE ESTABLECE EL D.S. Nº 313, DE 1972, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, NO SE CONTRAPONEN, SINO QUE SON COMPLEMENTARIOS, EN CUANTO A QUE LAS PRESTACIONES QUE DISPONE EL CITADO D.S. Nº 313 DEBEN OTORGARSE EN LA PARTE NO CUBIERTA POR LAS QUE ESTABLECE EL CUERPO LEGAL ANTES CITADO.

TAL CRITERIO DEBE APLICARSE TANTO RESPECTO DE LOS BENEFICIOS ECONOMICOS COMO MEDICOS A QUE HAYA LUGAR.

AHORA Y ATENDIDO QUE EL SEGURO QUE CONSAGRA LA LEY Nº 18.490 NO ES UN SEGURO DE CARACTER PREVISIONAL (Y LA MATERIA EN CONSULTA DICE RELACION DE MANERA FUNDAMENTAL PRECISAMENTE CON SUS NORMAS) Y SOBRE EL TIENE COMPETENCIA LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS, CUALQUIER PROBLEMA QUE SE ORIGINE EN SU APLICACION, COMO ACONTECE EN LA ESPECIE, PROCEDE QUE SE PLANTEE ANTE DICHO ORGANISMO.

TítuloDetalle
Ley 18.490ley 18.490