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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8704-1988

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Fecha: 20 de octubre de 1988

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador de la Empresa en cuestión, quien sufrió un accidente de trayecto que lo dejara con una tetraplegia irreversible, reclamando en contra de ese Instituto el que en su calidad de organismo administrador del seguro de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales le liquidara su subsidio en relación con la renta imponible que no era la que correspondía a la realidad. Hace presente que a pesar que su empleador integró las cotizaciones por el sueldo efectivo no se ha efectuado una reliquidación a sus subsidios.

Requerido ese Instituto informó que el trabajador sufrió un accidente de trayecto el 30 de marzo de este año, siendo atendido en sus servicios médicos. Agrega que desde la fecha del accidente se le han cancelado los subsidios en base a la renta imponible del mes anterior al del accidente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la ley N°16.744 y que correspondía a $56.250.-, según consta de las planillas de imposiciones y el certificado de rentas imponibles extendido por el empleador con fecha 31 de marzo de 1988. Posteriormente, con fecha 7 de abril se efectuó el pago de imposiciones por una renta imponible de $134.950.- correspondiente al mes de febrero de 1988, que es la que el recurrente pretende que se sume a la remuneración antes indicada.

Por otra parte, hace presente que en mayo de este año la Inspección Comunal del Trabajo efectuó un informe de fiscalización en el que se indica que se ha pretendido obtener beneficios previsionales de un monto mayor al que corresponde. Además, como el recurrente mantiene una sociedad con la persona que se indica, según consta de la escritura otorgada el 15 de septiembre de 1986 ante el Notario Público de Valparaíso don Atilio Ramírez A., cuya administración corresponde indistintamente a uno u otro, resultaría que aquel no tendría la calidad de trabajador dependiente sino independiente en su carácter de socio.

Por lo expuesto, concluye que corresponde dejar de otorgarle las prestaciones que la Ley N°16.744 consagrada para los trabajadores dependientes e independientes afectos a sus normas, por cuanto en su calidad de socio no tendría derecho a esa cobertura.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que discrepa de la conclusión arribada por ese Instituto con el mérito de los antecedentes adjuntos. En efecto, por una parte, cabe destacar que el informe de fiscalización emitido por la Inspección Comunal del Trabajo es categórico al concluir que "existe un vínculo de carácter laboral entre el accidentado y la empresa, pero por una remuneración imponible de $45.000.-". En cuanto a la sociedad que mantiene el recurrente con la persona indicada representante legal de la Empresa empleadora, cabe hacer presente que se trata de dos empresas diferentes, como da cuenta la escritura de sociedad respectiva siendo una de ellas la que aparece como empleadora del afectado.

Por lo expuesto, este Organismo concuerda con lo concluido por la aludida Inspección del Trabajo en cuanto a la existencia de un vínculo de subordinación del recurrente y su calidad de trabajador dependiente de la citada Empresa afiliada a ese Instituto, por lo que le corresponden las prestaciones de la Ley N°16.744. En todo caso, esa Entidad ha liquidado correctamente los subsidios respectivos al determinarlos sobre la base de la remuneración imponible del mes anterior al del siniestro en el monto en que fueron oportunamente declarados y pagados los aportes correspondientes ascendente a $56.250.-, conforme al artículo 30 del cuerpo legal recién citado, por lo que procede denegar la reclamación formulada por el interesado.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30