Dictamen 7761-1988
EL SERVICIO JURIDICO LABORAL DEL OBISPADO DE LA CIUDAD REFERIDA HA SOLICITADO UN PRONUNCIAMIENTO DE ESTA SUPERINTENDENCIA RESPECTO DE LO RESUELTO POR ESA MUTUAL EN ORDEN A QUE EL ACCIDENTE SUFRIDO POR LA PERSONA QUE SE INDIVIDUALIZA EL 6 DE ABRIL DE ESTE AÑO MIENTRAS SE ENCONTRABA TRABAJANDO, NO CONSTITUYE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO EN LOS TERMINOS DE LA LEY Nº 16.744 Y, POR ENDE, NO PROCEDE QUE LE OTORGUE LAS PRESTACIONES CORRESPONDIENTES.
EXPONE QUE EN DICHA OPORTUNIDAD EL TRABAJADOR SUFRIO UN DESMAYO, A RAIZ DE LO CUAL CAYO SOBRE EL TORNO EN QUE TRABAJABA, SUFRIENDO UN TRAUMATISMO ENCEFALO CRANEANO SIMPLE Y LA ROTURA DE VARIAS PIEZAS DENTARIAS.
REQUERIDO INFORME A ESA ENTIDAD MUTUAL, MANIFESTO QUE EL ALUDIDO SINIESTRO NO REVISTE LAS CARACTERISTICAS DE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO, YA QUE EN SU CAUSA FUE UN DESVANECIMIENTO DEL TRABAJADOR QUE NO TUVO RELACION ALGUNA CON SU ACTIVIDAD LABORAL.
SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA MANIFIESTA QUE EL ACCIDENTE DE QUE SE TRATA DEBE SER CALIFICADO COMO DEL TRABAJO, POR LO QUE NO CONCUERDA CON LO INFORMADO POR ESA MUTUAL.
AL RESPECTO, CONVIENE ADVERTIR , SIN EMBARGO , QUE EN PRINCIPIO LAS LESIONES QUE PUEDA SUFRIR UNA PERSONA CON MOTIVO DE UN DESMAYO ORIGINADO EN UNA ENFERMEDAD DE TIPO COMUN, NO SE CONSIDERARAN COMO CONSTITUTIVAS DE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO SEGUN EL CONCEPTO QUE AL EFECTO ESTABLECE EL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº 16.744, PUESTO QUE ESTA NORMA EXIGE QUE EXISTA UNA RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE LA LESION SUFRIDA Y EL TRABAJO REALIZADO, DE MODO QUE ESTE SEA DETERMINANTE DE AQUELLA, EN TANTO QUE EN LA SITUACION TEORICA QUE SE HA DESCRITO LA CAUSA PRODUCTORA DE LAS LESIONES NO HA SIDO EL TRABAJO SINO QUE UNA AFECCION COMUN CUYOS EFECTOS SE PUEDEN PRESENTAR EN EL SITIO DE TRABAJO O EN OTRO CUALQUIERA.
ESA ES LA REGLA GENERAL EN ESTA CLASE DE SITUACIONES. NO OBSTANTE, SI EN ALGUN CASO LA AFECCION COMUN CONCURRE CON OTRA CAUSA DE TIPO LABORAL EN LA GENERACION DE LAS LESIONES, HABRIA QUE ESTIMAR QUE ESTAS CONSTITUYEN UN ACCIDENTE DEL TRABAJO, YA QUE EN TAL EVENTO SE PRESENTARA LA RELACION DE CAUSALIDAD MENCIONADA. ASI SE SEÑALO EN LOS OFICIOS Nºs. 31 Y 1.094, DE 1972, DE ESTE ORGANISMO.
EN LA ESPECIE, EL CASO PLANTEADO SE ENMARCA, PRECISAMENTE, EN LA SITUACION DESCRITA EN EL PARRAFO PRECEDENTE.
EN EFECTO, AL DESMAYO SUFRIDO POR EL TRABAJADOR CON MOTIVO, APARENTEMENTE, DE ALGUNA AFECCION COMUN, CONCURRIO OTRA CAUSA DE TIPO LABORAL EN LA PRODUCCION DE SUS LESIONES, COMO FUE LA DE HABER CAIDO EN EL TORNO EN EL QUE ESTABA TRABAJANDO AL SUFRIR EL DESVANECIMIENTO. DICHO FACTOR ES DETERMINANTE EN LAS LESIONES OCASIONADAS, HABIDA CONSIDERACION A QUE SI BIEN EL DESMAYO SE PUDO PRODUCIR EN EL SITIO DE TRABAJO O EN CUALQUIER OTRO LUGAR, FUE EN AQUEL DONDE ESTUVO EXPUESTO AL RIESGO DE SUFRIR LAS GRAVES LESIONES QUE, EN DEFINITIVA, EXPERIMENTO.
EN CONSECUENCIA, CORRESPONDE QUE ESA ENTIDAD MUTUAL OTORGUE LAS CORRESPONDIENTES PRESTACIONES.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |