Dictamen 7034-1988
ESA INSTITUCION SE HA DIRIGIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA MANIFESTANDO QUE UN COTIZANTE DE ESA ISAPRE, SUFRIO UN ACCIDENTE, QUE ESTIMA DEBERIA CONSIDERARSE COMO PROFESIONAL, CUANDO BAJABA LAS GRADAS DE ACCESO A LA EMPRESA DONDE LABORA AL MOMENTO EN QUE SE RETIRABA A SU DOMICILIO.
EL HECHO OCURRIO, SEGUN EXPRESA, EL 15 DE ENERO DE 1988 A LAS 19:00 HORAS.
AGREGA QUE LA PRIMERA ATENCION MEDICA QUE RECIBIO FUE PROPORCIONADA POR LA MUTUALIDAD RESPECTIVA, LO QUE OCURRIO EL 18 DE ENERO DE 1988, A LAS 14:29 HORAS, OPORTUNIDAD EN QUE TAMBIEN SE EMITIO UN CERTIFICADO EN EL QUE SE DEJA ESTABLECIDO QUE EL PACIENTE DEBERA SEGUIR ATENDIENDOSE POR SU SISTEMA PREVISIONAL PARA ACCIDENTES COMUNES, POR NO CONTAR CON LOS ANTECEDENTES PROBATORIOS EXIGIDOS POR LA LEY EN CASO DE ACCIDENTE DE TRAYECTO.
ESE MISMO DIA Y A CONSECUENCIA DE LO RESUELTO, EL TRABAJADOR PRESENTO LICENCIA MEDICA EXTENDIDA POR EL TRAUMATOLOGO DEL HOSPITAL RECURRIDO, EN CALIDAD DE "ENFERMEDAD COMUN O CURATIVA", PESE A HABERSE ATENDIDO EN DICHO CENTRO ASISTENCIAL COMO ACCIDENTE DE TRAYECTO.
ESTIMA ESA ISAPRE QUE LOS HECHOS EFECTIVAMENTE CONFIGURAN UN ACCIDENTE DEL TRABAJO EN EL TRAYECTO Y QUE SERIA SUFICIENTE MEDIO DE PRUEBA PARA ACREDITARLO LA DECLARACION DEL AFECTADO Y LA DENUNCIA DEL EMPLEADOR; CORRESPONDIENDO AL ORGANISMO ADMINISTRADOR DEL SEGURO CONTRA RIESGOS PROFESIONALES, EN ESTE CASO LA MUTUALIDAD , DESVIRTUAR EL CARACTER PROFESIONAL DEL ACCIDENTE ASI ACREDITADO.
POR LO MISMO, SOSTIENE QUE LAS PRESTACIONES MEDICAS Y ECONOMICAS PUDIEREN CORRESPONDERLE AL TRABAJADOR DEBIERAN OTORGARSELE CON CARGO A LA COBERTURA DE LA LEY Nº 16.744.
REQUERIDA AL EFECTO, LA ASOCIACION CHILENA DE SEGURIDAD INFORME QUE EL INTERESADO HABIA RECIBIDO ATENCION EN EL HOSPITAL DE DICHA INSTITUCION EL DIA 18 DE ENERO DE 1988, RELATANDO QUE EL DIA 15 DE ESE MES Y AÑO, CUANDO BAJABA, TROPEZO CAYENDO SOBRE SU MANO DERECHA CON EL PESO DEL CUERPO.
LUEGO DE LA ATENCION MEDICA SE LE INDICO QUE EL HECHO NO ESTABA CUBIERTO POR LA LEY Nº 16.744, POR CUANTO NO CONSTITUIA UN ACCIDENTE DEL TRABAJO.
AGREGA QUE CONTRARIAMENTE A LO QUE SEÑALA LA ISAPRE, TAL DECISION SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO. EN EFECTO, INDICA QUE EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº 16.744 ESTABLECE QUE TAMBIEN CONSTITUYEN ACCIDENTES DEL TRABAJO AQUELLOS OCURRIDOS EN EL TRAYECTO DIRECTO DE IDA O REGRESO ENTRE LA HABITACION Y EL LUGAR DE TRABAJO; Y EL ARTICULO 7º DEL D.S. Nº 101, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, EXIGE QUE TAL CIRCUNSTANCIA SEA PROBADA MEDIANTE MEDIOS FEHACIENTES, TALES COMO EL PARTE DE CARABINEROS U OTROS.
EN LA ESPECIE, SOSTIENE LA MUTUALIDAD, ES EFECTIVO QUE EL HOSPITAL RESOLVIO OTORGAR UNA PRIMERA ATENCION, HABIENDO INGRESADO EL PACIENTE A DICHO ESTABLECIMIENTO TRES DIAS DESPUES DE OCURRIDO EL HECHO. SIN EMBARGO, DESTACA QUE EL ACCIDENTE NO PROPORCIONO NINGUN MEDIO DE PRUEBA QUE ACREDITARA EL SINIESTRO COMO PROFESIONAL; NO SIENDO, LA DECLARACION INDIVIDUAL DE ACCIDENTE DEL TRABAJO UN ELEMENTO DE CONVICCION EN ESTA MATERIA, PUESTO QUE SOLO SE LIMITA A DEJAR CONSTANCIA DE LO QUE EL TRABAJADOR RELATA AL EMPLEADOR.
EN CUANTO A LO SEÑALADO POR LA ISAPRE EN ORDEN A QUE LAS SITUACIONES DE EXCEPCION EN LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO DEBEN SER PROBADOS POR LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DE LA LEY Nº 16.744; LA ASOCIACION EXPRESA QUE ELLO NO ES ASI EN MATERIA DE ACCIDENTES DEL TRAYECTO, PUESTO QUE EN ESTE CASO LA PRUEBA DE SU OCURRENCIA Y LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LO RODEARON AL O LOS AFECTADOS.
ATENDIDO QUE LA OCURRENCIA DE ESTE EVENTUAL ACCIDENTE DE TRAYECTO NO FUE DEBIDAMENTE PROBADO POR NINGUN MEDIO DE PRUEBA FEHACIENTE, CONCLUYE QUE NO CORRESPONDIA OTORGARLE ESTE CARACTER, NI A LA VICTIMA LA COBERTURA DE LA LEY Nº16.744.
EL ANALISIS DE LOS ANTECEDENTES MENCIONADOS EN LOS PARRAFOS ANTERIORES PERMITE A ESTA SUPERINTENDENCIA CONCLUIR QUE LO RESUELTO POR LA MUTUALDIAD SE ENCUENTRA AJUSTADO A DERECHO.
EN EFECTO, DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº16.744 QUE DEFINE LO QUE DEBE CONSIDERARSE COMO ACCIDENTE DEL TRABAJO EN EL TRAYECTO Y DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 7º DEL D.S. Nº 101 DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, SE DESPRENDE CLARAMENTE QUE DICHOS ACCIDENTES DEBEN SER PROBADOS EN FORMA FEHACIENTE, POR MEDIOS DE CONVICCION QUE PERMITAN CALIFICARLOS COMO LABORALES Y OTORGAR A QUIEN LOS SUFRE LAS PRESTACIONES DE LA LEY Nº 16.744.
CABE DESTACAR QUE EN ESTA MATERIA EL REGLAMENTO - D.S. Nº 101, DE 1968- HA SEÑALADO, EN PRIMER TERMINO QUE EL MEDIO DE PRUEBA MAS IDONEO ES EL RESPECTIVO PARTE DE CARABINEROS, O BIEN OTROS MEDIOS IGUALMENTE FEHACIENTES.
EN ESTE CASO, COMO SE HA DICHO, NO SE PRESENTARON ESTOS MEDIOS PROBATORIOS; OBLIGACION QUE DE ACUERDO AL TEXTO REGLAMENTARIO CITADO COMPETE A LA VICTIMA O SUS CAUSAHABIENTES, POR LO QUE NO PROCEDE OTORGAR LAS PRESTACIONES DE LA LEY Nº 16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo | DS 101 de 1968 Mintrab |
Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |