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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7019-1988

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Fecha: 24 de agosto de 1988

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SEÑOR SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500, de 1980


La Administradora de Fondos de Pensiones recurrente ha consultado a esta Superintendencia si procede que se deje de pagar la pensión por invalidez de la Ley Nº 16.744 a quien ejerza la opción de pensionarse anticipadamente de acuerdo con el artículo 68 del D.L. Nº 3.500, de 1980.

Al respecto, este Organismo estima, en principio, que la respuesta a la citada interrogante debe ser positiva, vale decir, que quien se pensione anticipadamente conforme al artículo 68 referido, debe dejar de percibir la pensión de invalidez profesional de la Ley Nº 16.744 de que haya estado en goce para entrar a percibir la correspondiente pensión del D.L. Nº 3.500.

Dicha afirmación se basa en la interpretación armónica de los artículos 3º, 68º y 86º, del citado decreto ley.

El artículo 86 dispone, en su inciso segundo, que al cumplirse la edad establecida en el artículo 3º cesa la pensión por invalidez profesional de la Ley Nº 16.744 y el trabajador tiene derecho a pensionarse por vejez de acuerdo con las disposiciones del D.L. Nº 3.500.

Por su parte, el artículo 3º al establecer las edades para pensionarse por vejez, señala que ellas son 65 años para los hombres y 60 años para las mujeres "...sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68", norma esta última que, a su vez, permite, en las condiciones que señala, pensionarse antes de las mencionadas edades.

De lo expresado se infiere que la referencia del artículo 86 acerca de las edades para pensionarse por vejez no sólo está hecha a los 65 y 60 años, según sea el caso, sino que igualmente a aquellas que, conforme al artículo 68º, permiten pensionarse por vejez.

Conforme a las referidas disposiciones, por consiguiente, al cumplir 65 años tratándose de hombres y 60 años tratándose de mujeres o una edad menor que, de acuerdo con el artículo 68º, permita pensionarse por vejez, el pensionado por invalidez de la Ley Nº 16.744 debe dejar de percibir la pensión de este cuerpo legal y entrar en la percepción de aquélla.

Dicho criterio, por otra parte, es concordante con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 53 de la Ley Nº 16.744 según el cual "El pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de ésta última de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando de percibir la pensión de que disfrutaba."

Con todo, dado que el problema planteado dice relación con la interpretación de preceptos del D.L Nº 3.500, se solicita a esa Superintendencia que tenga a bien pronunciarse al respecto a fin que este Organismo pueda dar respuesta a la consulta formulada.

ANOTACIONES:

NOTA: Ver Ord. Nº 1840 23-2-90.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53