Dictamen 6738-1988
CABE SEÑALAR QUE DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY Nº 16.744, SE CONSIDERA INVALIDO PARCIAL A QUIEN HAYA SUFRIDO UNA DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD DE GANANCIA, PRESUMIBLEMENTE PERMANENTE, IGUAL O SUPERIOR A UN 15% E INFERIOR A UN 70%.
A SU VEZ, EL ARTICULO 35 DE DICHO CUERPO LEGAL ESTABLECE QUE SI ESA DISMINUCIÓN ES IGUAL O SUPERIOR A UN 15% E INFERIOR A UN 40%, LA VÍCTIMA TENDRA DERECHO A UNA INDEMNIZACIÓN GLOBAL QUE SE DETERMINARA EN LA FORMA QUE SEÑALE EL REGLAMENTO.
POR SU PARTE, EL ARTICULO 60 DE LA CITADA LEY DISPUSO QUE MEDIANTE UN REGLAMENTO SE ESTABLECERÍA UNA ESCALA PARA CLASIFICAR Y GRADUAR LAS INVALIDECES, ASIGNANDO A CADA CUAL UN PORCENTAJE DE INCAPACIDAD OSCILANTE ENTRE UN MÁXIMO Y UN MÍNIMO.
AHORA BIEN, EL REGLAMENTO QUE SE DICTO CONFORME A LO DISPUESTO POR EL CITADO ARTICULO 60 DE LA LEY Nº 16.744 PARA LA EVALUACIÓN DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO Y LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES, ESTA CONTENIDO EN EL D.S. Nº 109, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, QUE FIJO PARA TAL EFECTO UNA ESCALA CON PORCENTAJES MÁXIMOS Y MÍNIMOS.
SIN EMBARGO, EN EL CASO DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES, DICHO REGLAMENTO ESTABLECIDO, RESPECTO DE LA MAYORÍA DE ELLAS, QUE EL PORCENTAJE MÍNIMO A FIJAR EN UNA EVALUACIÓN ES UN 40%, DE MANERA QUE LAS INVALIDECES POR ESA CAUSA QUE EVENTUALMENTE FUERAN INFERIORES A ESE PORCENTAJE NO DARÍAN LUGAR AL OTORGAMIENTO DE INDEMNIZACIÓN.
EFECTIVAMENTE, EL ARTICULO 24 DEL ALUDIDO REGLAMENTO PRESCRIBE QUE LAS ENFERMEDADES PRODUCEN INVALIDEZ SOLAMENTE EN LOS CASOS QUE SEÑALA, CONSIGNANDO AL EFECTO LOS PORCENTAJES MÁXIMOS Y MÍNIMOS QUE PUEDEN FIJARSE POR ELLAS, MÍNIMOS QUE, COMO SE INDICO, SON CASI TODOS IGUALES O SUPERIORES AL 40%.
DE ESTA FORMA, EL REGLAMENTO SE HA CONTRAPUESTO A LA LEY DESDE EL MOMENTO QUE IMPIDE OBTENER INDEMNIZACIÓN CUANDO LA INCAPACIDAD PERMANENTE PRODUCIDA POR UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL ES INFERIOR A UN 40%, CIRCUNSTANCIAS QUE EL ARTICULO 35º DE LA LEY Nº16.744 ESTABLECE ESE BENEFICIO PRECISAMENTE EN FAVOR DE QUIENES HAYAN EXPERIMENTADO UNA DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD DE GANANCIA IGUAL O SUPERIOR A UN 15% E INFERIOR A UN 40%.
DE LO EXPUESTO, SE DESPRENDE QUE EL CITADO REGLAMENTO EXCEDIO LOS TÉRMINOS DE LA LEY, DE MANERA QUE ANTES EL CONFLICTO DE TALES DISPOSICIONES ES NECESARIO PREFERIR LAS LEGALES, PUESTO QUE TIENEN MAYOR JERARQUÍA JURÍDICA. DICHO EN OTROS TÉRMINOS, FRENTE A LA CONTRAPOSICIÓN DE LOS CITADOS PRECEPTOS JURÍDICOS, ES PRECISO NO APLICAR LOS REGLAMENTARIOS Y SI LOS LEGALES.
EN CONSECUENCIA, SI DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO SE COMPRUEBA LA EXISTENCIA DE UNA INVALIDEZ POR ENFERMEDAD PROFESIONAL INFERIOR A UN 40% DEBERÁ EVALUARSE SEGÚN EL PROCEDIMIENTO APLICABLE A LAS INCAPACIDADES NO CLASIFICADAS, CONFORME AL ARTICULO 28º DEL CITADO D.S. Nº 109, Y OTORGAR AL AFECTADO LA PRESTACIÓN QUE CORRESPONDA.
EN EL CASO DE LA ESPECIE SE PRACTICO UNA EVALUACIÓN POR INVALIDECES MÚLTIPLES, ASIGNÁNDOLE A UNA DE LAS ENFERMEDADES, LA SILICOSIS PULMONAR, UN 25% DE INCAPACIDAD, CORRESPONDIENDO TAMBIÉN AGREGAR LA INCAPACIDAD PROVENIENTE DEL TRAUMA ACÚSTICO A PESAR DE SER INFERIOR A UN 15%.
Título | Detalle |
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DS 109 1968 Mintrab | DS 109 1968 Mintrab |
Artículo 34 | Ley 16.744, artículo 34 |
Artículo 35 | Ley 16.744, artículo 35 |
Artículo 60 | Ley 16.744, artículo 60 |