Dictamen 6643-1988
ESE SERVICIO DE SALUD HA SOLICITADO SE EMITA UN PRONUNCIAMIENTO ACERCA DE LA SITUACION PLANTEADA CON EL INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO, EN RELACION CON LA OPORTUNIDAD PARA REQUERIR RECARGOS DE COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA, EN EL CASO DE AQUELLAS EMPRESAS QUE YA SE ENCUENTRAN CON DICHA COTIZACION RECARGADA.
EXPONE ESA ENTIDAD QUE, SEGUN EL ARTICULO 23 DEL D.S. Nº 173, DE 1970, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, LA ENTIDAD EMPLEADORA TIENE UN PLAZO DE 60 DIAS, A CONTAR DEL TERMINO DEL PERIODO DE VIGENCIA DEL RECARGO, PARA SOLICITAR UNA NUEVA MODIFICACION DE DICHA COTIZACION, Y SI NO PRESENTARE TAL SOLICITUD DENTRO DEL MENCIONADO PLAZO, CORRESPONDE PRORROGAR POR OTRO PERIODO EL RECARGO ANTERIORMENTE FIJADO.
NO OBSTANTE, SEÑALA QUE EL INSTITUTO HA INSISTIDO EN PRESENTAR DENUNCIAS DE RECARGO ANTES DEL TERMINO DE LOS PLAZOS DE VIGENCIA POR LOS CUALES SE HAN DECRETADO LOS RECARGOS DE COTIZACION.
EN OPINION DE ESE SERVICIO, LOS PERIODOS DE VIGENCIA DE LAS RESOLUCIONES QUE ORDENAN RECARGOS NO DEBEN SER ALTERADOS ANTES DE SU TERMINO.
ASIMISMO, SOLICITA SE LE INFORME SI SE ENCUENTRA CORRECTO SU CRITERIO, PARA CALCULAR LA TASA DE RIESGO CUANDO HA HABIDO FIJACION PREVIA DE RECARGOS, SITUACION EN LA CUAL ESTIMA QUE AL EXISTIR SOLICITUD DE REBAJA DENTRO DEL PLAZO DE 60 DIAS ESTABLECIDO AL EFECTO, DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES CORRESPONDIENTES HASTA EL MES ANTERIOR AL DEL VENCIMIENTO DE LA RESOLUCION QUE ORDENO EL RECARGO.
REQUERIDO EL INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO, HA EXPRESADO, EN SINTESIS, QUE DISCREPAN DE LA POSICION QUE SUSTENTA ESE SERVICIO, YA QUE, CONFORME AL ALUDIDO ARTICULO 23, EL PLAZO DE 60 DIAS PARA SOLICITAR MODIFICACION DE LA COTIZACION ADICIONAL SOLO RIGE RESPECTO DE LA ENTIDAD EMPLEADORA.
SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA SEÑALA QUE LA SITUACION PLANTEADA, EN LO REFERENTE A LA OPORTUNIDAD PARA MODIFICAR O SOLICITAR LA MODIFICACION DE LAS COTIZACIONES ADICIONALES QUE YA HUBIEREN TENIDO UN RECARGO O DISMINUCION PREVIA, DEBE RESOLVERSE TENIENDO ESPECIALMENTE EN CUENTA LO DISPUESTO POR EL PRIMER INCISO DEL ARTICULO 23 DE REFERIDO D.S. Nº 173.
DICHA NORMA CONTIENE EXPRESAMENTE UNA DISPOSICION QUE RESULTA MENESTER TENER EN CUENTA AL EFECTO, COMO ES QUE "LAS COTIZACIONES ADICIONALES MODIFICADAS REGIRAN POR PERIODOS NO INFERIORES A UN AÑO, NI SUPERIORES A TRES".
DE ESTA MANERA, RESULTA ABSOLUTAMENTE EVIDENTE QUE DECRETADA LA MODIFICACION DE LA COTIZACION Y FIJADO SU PERIODO DE VIGENCIA, NO RESULTA PROCEDENTE ALTERARLA ANTES QUE DICHO TERMINO EXPIRE.
AHORA Y TAL COMO EL MISMO ARTICULO 23º, LO ESTABLECE, LO EXPRESADO SE CONFIRMA, AL DISPONER QUE LA ENTIDAD EMPLEADORA PUEDA SOLICITAR LA MODIFICACION DE LA COTIZACION ADICIONAL, DENTRO DEL PLAZO QUE INDICA, PERO NO ANTES DEL TERMINO DE VIGENCIA YA FIJADO CON ANTERIORIDAD.
LO ANTERIOR, TAMBIEN DEBE ENTENDERSE QUE RIGE PARA LAS MODIFICACIONES QUE PUEDAN DISPONER LOS SERVICIOS DE SALUD SIN QUE HAYA SOLICITUD PREVIA DE PARTE INTERESADA, ES DECIR, DE OFICIO, YA QUE EL SEGUNDO INCISO DEL ARTICULO 23º EN ANALISIS SOLO CONTEMPLA POSTERIORMENTE A HABER DISPUESTO LOS PERIODOS MINIMO Y MAXIMO DE VIGENCIA DE LAS COTIZACIONES MODIFICADAS LA POSIBILIDAD QUE TALES SERVICIOS PUEDAN PRECISAMENTE PROCEDER DE OFICIO EN ESTA MATERIA.
CONFORME A LO ANTERIOR, CORRESPONDE ENTONCES INFERIR QUE LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES PODRAN DENUNCIAR CIRCUNSTANCIAS QUE AMERITEN UN RECARGO DE COTIZACION, PERO UNA VEZ EXPIRADOS LOS TERMINOS FIJADOS PARA LA TASA DE COTIZACION DE QUE SE TRATE.
POR OTRA PARTE Y EN LO RELATIVO AL PERIODO QUE DEBE TOMARSE EN CONSIDERACION PARA CALCULAR LA TASA DE RIESGO, EN AQUELLOS CASOS EN QUE LA ENTIDAD EMPLEADORA PRESENTE SOLICITUD PARA TAL EFECTO DENTRO DEL TERMINO DE 60 DIAS A QUE ALUDE EL ARTICULO 23º DEL CITADO D.S. Nº 173, DEBE EXPRESARSE QUE, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 16º DE DICHO DECRETO, LOS DOS AÑOS QUE DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACION PARA EL CALCULO DE LA TASA SON LOS ANTERIORES AL MES EN QUE SE PRESENTE LA SOLICITUD RESPECTIVA.
ANOTACIONES: Dejado sin efecto por Ord. 3754 de 0-05-89.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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14/08/1991 | Dictamen 6643-1991 | Seguro laboral (Ley 16.744) | D.L. Nº 2.448, de 1979; Ley Nº 18.883; D.L. Nº 3.501, de 1980; Ley Nº 18.566; Ley Nº 11.219; Ley Nº 18.675; D.F.L. Nº 68, de 1965; D.S. Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |