Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6304-1988

.

Fecha: 02 de agosto de 1988

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE

Fuentes: D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744


HA RECURRIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA LA PERSONA QUE SE INDIVIDUALIZA, SEÑALANDO QUE SU HIJO, ALUMNO DEL LICEO EN CUESTIÓN, SUFRIO UN ACCIDENTE EL DIA 4 DE DICIEMBRE DE 1987 A LAS 12:25 HORAS AL ATRAVESAR LA CALLE RODRIGO DE ARAYA, FRENTE AL CITADO ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL.

SEÑALA QUE EL MENOR INTERNADO EN EL HOSPITAL RESPECTIVO CON DIAGNOSTICO DE FRACTURA DE FEMUR IZQUIERDO, DEBIENDO SER OPERADO EN LA SECCION TRAUMATOLOGIA DE ESE CENTRO ASISTENCIAL.

HACE PRESENTE QUE, POR FALTA DE LOS ELEMENTOS ADECUADOS, DEBIO ADQUIRIR VARIOS ELEMENTOS TRAUMATOLOGICOS, ACOMPAÑANDO LOS DOCUMENTOS DEL CASO Y SOLICITANDO QUE SE LE REEMBOLSEN LOS VALORES CORRESPONDIENTES; ASI COMO LOS GASTOS DE TRASLADO EN QUE HA DEBIDO INCURRIR PARA ATENDER LAS NECESIDADES DE SU HIJO.

LA RECURRENTE ACOMPAÑA A SU PRESENTACION FOTOCOPIA DE LAS CORRESPONDIENTES FACTURAS Y DE LA DENUNCIA DE ACCIDENTE ESCOLAR.

REQUERIDO AL EFECTO, ESE SERVICIO REMITIO LA FICHA CLINICA DEL ALUMNO, LA QUE FUE SOMETIDA A ANALISIS POR EL DEPARTAMENTO MEDICO DE ESTA SUPERINTENDENCIA, HABIENDOSE ESTABLECIDO QUE EFECTIVAMENTE EL MENOR FUE INGRESADO AL SERVICIO DE URGENCIA DEL HOSPITAL EL DIA 4 DE DICIEMBRE, CON DIAGNOSTICO DE FRACTURA FEMUR IZQUIERDO, CONTUSION Y EROSION DE CRESTA ILIACA DERECHA.

CONSTA DE LA REFERIDA FICHA CLINICA QUE LE FUERON SOLICITADOS DIVERSOS ELEMENTOS DE OSTEOSINTESIS -CLAVE DE 40 x 12; CLAVO DE KUNSTCHER DE 12 mm x 38 cms.- PARA SER INTERVENIDO QUIRURGICAMENTE EL 31 DE DICIEMBRE DE 1987.

EN OPINION DEL DEPARTAMENTO MEDICO DE ESTE ORGANISMO FISCALIZADOR, EL APARATO DE OSTEOSINTESIS, EN LA MEDIDA QUE FUE SOLICITADO POR EL SERVICIO DE TRAUMATOLOGIA, CORRESPONDE A UN GASTO JUSTIFICADO.

EN CUANTO A UN PAR DE BASTONES CODERO MOVIL, QUE LA MADRE TAMBIEN ADQUIRIO, SEGUN EL DEPARTAMENTO MEDICO NO CORRESPONDE A UNA INDICACION EXPRESAMENTE ANOTADA EN LA FICHA CLINICA, PERO QUE ES UN ELEMENTO DE USO TEMPORAL, QUE SIENDO IMPORTANTE EN LA RECUPERACION DEL PACIENTE PUDO HABER SIDO ADQUIRIDO SIN URGENCIA, DESTACANDO EN ESTE ULTIMO SENTIDO QUE SU ADQUISICION ESTA JUSTIFICADA CON UNA RECETA MEDICA EXTENDIDA CON POSTERIORIDAD A LA COMPRA.

SOBRE EL PARTICULAR, CABE HACER PRESENTE QUE EL D.S. Nº 313, DE 1972, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, REGLAMENTA EL DENOMINADO SEGURO ESCOLAR DE LA LEY Nº 16.744.

EL CITADO CUERPO REGLAMENTARIO OTORGA COBERTURA, ENTRE OTROS, A LOS ALUMNOS REGULARES DE ESTABLECIMIENTOS FISCALES O PARTICULARES DE LA ENSEÑANZA INDUSTRIAL, POR LOS ACCIDENTES QUE SUFRAN DURANTE SUS ESTUDIOS, EN LAS CONDICIONES Y CON LAS MODALIDADES QUE ESTABLECE EL REFERIDO DECRETO.

A LOS SERVICIOS DE SALUD, COMO CONTINUADORES LEGALES DE EX-SERVICIO NACIONAL DE SALUD, CORRESPONDE DETERMINAR LAS CAUSAS DEL ACCIDENTE Y SU EVENTUAL CALIDAD DE ACCIDENTE ESCOLAR; TODO ELLO CONFORME A LO PREVENIDO EN EL ARTICULO 12 DEL D.S. Nº 313, DE 1972.

A ESTOS MISMOS SERVICIOS COMPETE, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 4º DEL CITADO CUERPO REGLAMENTARIO, PROPORCIONAR LAS ATENCIONES MEDICAS, QUIRURGICAS Y DENTALES QUE FUERAN NECESARIAS HASTA SU CURACION COMPLETA O MIENTRAS SUBSISTAN LAS SECUELAS CAUSADAS POR EL ACCIDENTE.

LAS PRESTACIONES ANTES MENCIONADAS, SEGUN EL ARTICULO 7º DEL D.S. Nº313, DE 1972, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, COMPRENDEN: HOSPITALIZACION, CUANDO FUERE EL CASO, MEDICAMENTOS, PRODUCTOS FARMACEUTICOS, PROTESIS Y APARATOS ORTOPEDICOS Y SU REPARACION; ASIMISMO, EL ESCOLAR TIENEN DERECHO A REHABILITACION Y REEDUCACION PROFESIONAL Y A LOS GASTOS DE TRASLADO Y CUALQUIERA OTRO QUE FUERAN NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS PRESTACIONES SEÑALADAS.

DE LO ANTERIOR SE INFIERE QUE LA COBERTURA DEL SEGURO ESCOLAR ES AMPLIA Y LA ATENCION MEDICA DEL AFECTADO DEBE SER ABSOLUTAMENTE GRATUITA.

COMO SE HA DICHO LA GRATITUD DE LAS PRESTACIONES DERIVA DE LA CIRCUNSTANCIA QUE LOS BENEFICIOS DE ESTE CARACTER DEBEN PROPORCIONAR LOS LOS SERVICIOS DE SALUD, CON CARGO AL FONDO DE LA LEY Nº 16.744 QUE TIENEN A SU DISPOSICION PARA ESTE EFECTO.

AHORA BIEN, COMO SE HA SOSTENIDO EN ESTA SUPERINTENDENCIA, SI LOS SERVICIOS DE SALUD NO CUENTAN CON LOS MEDIOS O IMPLEMENTOS NECESARIOS PARA RECUPERAR LA SALUD DEL PACIENTE Y ELLO, COMO EN LA ESPECIE, CONSTA DE CERTIFICACION MEDICA COMPETENTE- EN ESTE CASO LA FICHA CLINICA ACOMPAÑADA- DEBERA REEMBOLSAR EL VALOR DE AQUELLOS.

EN CONSECUENCIA, RESULTA PROCEDENTE QUE LOS GASTOS QUE HAYA PODIDO EFECTUAR LA RECURRENTE PARA ATENDER EL REESTABLECIMIENTO DE LA SALUD DE SU HIJO, OCASIONADOS POR LA CARENCIA DE MEDIOS ADECUADOS EN EL SERVICIO DE TRAUMATOLOGIA DEL HOSPITAL, SEAN REEMBOLSADOS POR ESE SERVICIO DE SALUD.

LA DEVOLUCION DE LOS GASTOS COMPRENDERA AQUELLOS CAUSADOS POR LA ADQUISICION DE LOS IMPLEMENTOS DE TRAUMATOLOGIA MENCIONADOS ANTERIORMENTE, ASI COMO EL VALOR DE LOS BASTONES CODERO MOVIL; TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LETRA d) DEL YA CITADO ARTICULO 7º DEL D.S. Nº 313, DE 1972, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.

EN CUANTO A LOS GASTOS DE TRASLADO QUE HA DEBIDO EFECTUAR LA RECURRENTE, EN TANTO ACREDITE SU VALOR MEDIANTE DOCUMENTACION FEHACIENTE, TAMBIEN DEBERAN REEMBOLSARSE

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744