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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 583-1988

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Fecha: 28 de enero de 1988

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN MUNICIPAL I. MUNICIPALIDAD DE LAJA

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 7031, de 1987, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud, ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando que se califique como accidente del trabajo en el trayecto el siniestro que sufriera el 15 de marzo de 1987, en la Estación la ciudad "A", una docente de la I. Municipalidad de la ciudad "B" hecho ocurrido a las 22.00 horas aproximadamente.

De acuerdo con los antecedentes aportados por esa Institución, la docente se disponía, a esa hora, a abordar el tren que la trasladarla desde ciudad "A", a la ciudad "B" a cumplir con sus labores como profesora en el Liceo X, donde se desempeña en la asignatura de Castellano.

Con posterioridad y a solicitud de esta Superintendencia, ha informado que el horario de entrada de la docente el día 16 de marzo era a las 09.40 horas.

Requerida al derecto la Mutualidad, Organismo al que se encuentra afiliada la trabajadora para los efectos del seguro contra riesgos profesionales, informó que efectivamente el accidente se produjo en la Estación de la ciudad "A", cuando ésta se disponía a abordar el tren que salía a las 22.30 horas del día 15 de marzo de 1987, para detenerse en San Rosendo, cruzar el puente del río Bío-Bío y llegar a la ciudad "B" , alrededor de las 06.50 horas del lunes 16, de acuerdo itinerario, de manera que, según indica, aún ponderando todos los posibles inconvenientes, su llegada a Laja debía producirse con manifiesta antelación a la hora de inicio de sus labores docentes, que comenzaban a las 09.40 horas.

De lo expuesto, señala la Mutualidad informante, resulta inequívoco que el accidente se produjo cuando la trabajadora se dirigía desde su lugar de habitación en a ciudad "A", y su lugar de habitación en la ciudad "B".

En consecuencia, el accidente fue calificado como común, por no conformarse con el concepto contenido en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744 que señala que se consideran accidentes del trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

Sobre el particular, cabe hacer presente que la ocurrencia del denominado accidente del trayecto, definido por la ley en los términos indicados precedentemente, debe probarse en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

La norma reglamentaria citada prescribe que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser acreditada ante el respectivo Organismo Administrador mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.

En la especie, los elementos de convicción aportados no han sido suficientes para acreditar la existencia de un siniestro laboral, por lo que procede considerarlo un accidente común, con mayor razón si se tiene en cuenta que por el horario de llegada del tren a San Rosendo y la hora de entrada del establecimiento en que se desempeña la trabajadora mediaban más de tres horas, por lo que puede inferirse fundadamente que ésta pasaría primero por su habitación en la ciudad "B", antes de dirigirse a impartir sus clases.

A lo expuesto debe agregarse que, al menos, hasta el 4 de mayo de 1987, no se habia denunciado formalmente el hecho como un eventual accidente del trabajo en el trayecto y que tampoco existe el parte de Carabineros que exige la norma reglamentaria referida.

En mérito de lo señalado, esta Superintendencia declara que no puede calificarse como laboral el accidente que sufriera el 15 de marzo de 1987, la docente de que se trata y, consecuentemente, no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744.

En cuanto a la consulta que esa Corporación formula acerca de si el rechazo de la Asociación debió comunicarse por escrito a la afectada y el plazo en que ha debido hacerlo, corresponde señalar que, de los artículos 58° y 77° de la Ley N° 16.744, se desprende que las resoluciones que sobre la materia emitan los Organismos Administradores deben notificarse a los interesados a fin que éstas puedan deducir los recursos y o percibir los derechos que la ley contempla al efecto.