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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 578-1988

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Fecha: 28 de enero de 1988

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 3353, de 1987, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ese Servicio se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando que se le informe a quien corresponde efectuar las denuncias de accidentes del trabajo.

Señala que en el caso de algunos trabajadores, en que este Organismo Fiscalizador ha dictaminado que la incapacidad que los afecta es de origen profesional, no ha mediado denuncia, por lo que los organismos competentes no otorgan las prestaciones que corresponden.

Sobre el particular, cabe hacer presente que el inciso primero del artículo 76° de la Ley N°16.744 señala: "La entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. El accidentado o enfermo, o sus derechos-habientes, o el médico que lo trató o diagnosticó la lesión o enfermedad., como igualmente el Comité Paritario de Seguridad, tendrán también, la obligación de denunciar el hecho en dicho organismo administrador, en el caso que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia".

Por su parte, el inciso primero del articulo 71° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, agrega que fuera de las personas y entidades a que se refiere el artículo 76° de la ley N° 16.744, transcrito, "la denuncia podrá ser hecha por cualquiera persona que haya tenido conocimiento de los hechos y ante el organismo administrador que deba pagar el subsidio".

Sin perjuicio de lo ya señalado, esta Superintendencia estima útil aclarar la situación que Ud. plantea en su Oficio en cuanto a que la Empresa aludida no cursaría el beneficio de pensión a que tendría derecho un trabajador conforme al grado de invalidez que se le había fijado 70%; por falta de denuncia, haciéndole presente que dicha empresa, en su carácter de administradora delegada de la Ley N° 16.744, no está facultada para pagar pensiones, de acuerdo a lo previsto en el inciso primero del articulo 72° del citado cuerpo legal.

En el caso de la especie, la obligación de pagar la pensión, una vez que lo resuelto por esa Comisión mediante Dictamen N° 1.295, de 23 de septiembre de 1987, quede a firme de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77° de la Ley N° 16.744, corresponde al Servicio de Seguro Social.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
07/01/2009Dictamen 578-2009Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud