Dictamen 5654-1988
El Directorio Ejecutivo Nacional de la entidad que Ud. preside, ha solicitado mayores informaciones en relación al fondo especial destinado a la rehabilitación de alcohólicos establecido en el artículo Nº 24 de la Ley Nº 16.744.-
Al respecto, el artículo 24 citado establece que el Fondo Especial de Rehabilitación de Alcohólicos será administrado por el Servicio Nacional de Salud y se formará hasta con el 10% de los excedentes a que se refiere el inciso tercero del artículo 21 y con el 10% de las multas de cualquier naturaleza que se apliquen en conformidad a la Ley Nº 16.744.
Consecuente con lo anterior y con lo dispuesto por el D.L. Nº 2.763, de 1979, corresponde al Fondo Nacional de Salud administrar el referido Fondo de Rehabilitación de Alcohólicos y distribuir los recursos entre los distintos Clubes Rehabilatadores de Alcohólicos, todo ello en conformidad con las normas del DS Nº 821, de 1971, de la Subsecretaría de Salud.
Por otra parte, esta Superintendencia es el Organismo que confecciona anualmente el presupuesto del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, oportunidad en que debe determinar los ingresos estimados de cada una de las entidades que participan en la administración del referido Seguro, estableciendo también los aportes que dichas entidades deben efectuar para los diferentes fines que dispone la Ley.
El presupuesto del Seguro contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales para el presente año fue aprobado por D.S. Nº 18, de 1988, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en él se contempla la suma de $ 750.793 por concepto de aportes al Fondo Especial de Rehabilitación de Alcohólicos.
Se hace presente finalmente, que el bajo monto del referido aporte así como el de los años anteriores se debe a que el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales en su conjunto está desfinanciado, ya que los ingresos son insuficientes para financiar las prestaciones obligadas de la Ley, reduciéndose en consecuencia a su mínima expresión el aporte al Fondo que a Ud. le preocupa. Al respecto, debe recordarse que en conformidad con el artículo 24 de la Ley Nº 16.744, el aporte al Fondo de Rehabilitación debe corresponder como máximo al 10% de los excedentes que presenten las Cajas de Previsión en la administración del Seguro establecido por la citada Ley Nº 16.744. En consecuencia, dado que la mayoría de las Cajas presentan una situación deficitaria en la administración de dicho seguro, los excedentes de que se disponen son muy reducidos
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 24 | Ley 16.744, artículo 24 |