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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5534-1988

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Fecha: 14 de julio de 1988

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SR. CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Fuentes: D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 1-3063, de 1972, de 1980, del Ministerio del Interior; D.L. Nº 3.063, de1979; D.L. Nº 3166, de 1980; D.S. Nº 5077, de 1980, del Ministerio de Educación


La Subsecretaría de Educación Pública ha solicitado se emita un pronunciamiento respecto de la obligación que asistirá a las Municipalidades y Corporaciones de Derecho Privado, en el otorgamiento de los beneficios que establece el D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social en relación con los Establecimientos Educacionales y de Salud que les fueron traspasados.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar que el referido D.S. Nº 313, conforme a los dispuesto por la Ley Nº 16.744, estableció el seguro escolar de accidentes y dispuso que la administración de dicho seguro estaría a cargo del Servicio de Seguro Social -actualmente INP - y del Servicio Nacional de Salud - actualmente Servicio de Salud -, los que debían conceder a los beneficiarios las prestaciones pecuniarias y médicas, respectivamente.

Además, dispuso que todo estudiante inválido por accidente escolar - que experimentare una merma apreciable en su capacidad de estudio - tenía derecho a recibir educación gratuita de parte del Estado, el que debía otorgarle en establecimientos comunes o especiales , de acuerdo a la naturaleza de la invalidez.

De esta manera y si bien queda en claro que los beneficios médicos y pecuniarios deben seguir siendo concedidos por las Instituciones antes mencionadas, es decir, INP y Servicio de Salud, sin que altere dicha situación el traspaso de Establecimientos a que alude la consulta, surge la duda respecto de la obligación de otorgar educación que en estos casos asiste al Estado y si dicha obligación alcanza a los Establecimientos Educacionales traspasados a las Municipalidades.

Al efecto, esta Superintendencia, atendido que varias disposiciones constitucionales (v.gr. artículo 38º de la Constitución Política del Estado) menciona y se refiere de manera separada al Estado y a las Municipalidades y, además, que a ese Organismo Contralor le corresponde fiscalizar a estas Entidades en sus recursos por la situación planteada, le solicita se sirva evacuar un pronunciamiento previo en relación con esta materia.

ANOTACIONES:
NOTA:
SE ADJUNTA DICTAMEN 3915, CONTRALORIA GENERAL.

39.615 9-09-88
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA


Por Oficio Nº 5534/88 la Superintendencia de Seguridad Social ha consultado a este Organismo de Control sobre la vigencia del artículo 9º del decreto 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamento del seguro escolar, haciendo presente que a la Subsecretaría de Educación Pública le asisten dudas acerca de si la obligación que contempla ese precepto alcanza a los alumnos de los establecimientos de enseñanza traspasada a las municipalidades con arreglo a la normativa del DFL. 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior.

Cabe tener presente, en primer término, que el referido artículo 9º dispone que "todo estudiante invalido a consecuencia de un accidente escolar, que experimentare una merma apreciable en su capacidad de estudio, calificada por el Servicio Nacional de Salud, tendrá derecho a recibir educación gratuita de parte del Estado, el que deberá proporcionarla en establecimientos comunes o especiales, de acuerdo con la naturaleza de la invalidez y las condiciones residuales de estudio de la víctima. Este derecho se ejercerá ocurriendo directamente la víctima, el que se hará responsable de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.".

Pronunciándose sobre el particular esta Contraloría General debe señalar que, en su opinión, la norma recién transcrita se encuentra plenamente vigente y debe ser aplicada en cada oportunidad en que se cumplan los supuestos que ella establece, como quiera que no ha sido derogada, ni expresa ni tácitamente.

Las circunstancia de que los establecimientos educacionales que dependían del Ministerio de Educación Pública hayan pasado a ser administrados por las municipalidades y, en una segunda etapa, por organismos privados, sean éstos corporaciones municipales o personas jurídicas de derecho privado que no persigan fines de lucro, no ha significado, en absoluto, dejar sin efecto la disposición en comento, si se considera que allí se encuentra consagrado un derecho que debe necesariamente ser concedido por el Estado, siendo de cargo del Ministerio de Educación Pública el cumplimiento de la correspondiente obligación, en planteles de enseñanza comunes o especiales, según la naturaleza de la invalidez y las condiciones residuales de estudio del alumno, financiando el correspondiente costo, en su caso.

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Ley 16.744Ley 16.744