Dictamen 4757-1988
ESA DIRECCION REGIONAL DEL TRABAJO SOLICITO A ESTA SUPERINTENDENCIA QUE DETERMINARA SI ES PROCEDENTE ATRIBUIR LAS CARACTERISTICAS DE UN CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, PARA LOS EFECTOS DE REAJUSTAR LOS SUBSIDIOS DEL ARTICULO 30 DE LA LEY Nº16.744, AL "ACUERDO SOBRE PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO", SUSCRITO ENTRE EL SINDICATO DE TRABAJADORES TRANSITORIOS, MOVILIZADORES, EMBALADORES PORTUARIOS DE LOS PUERTOS DE LIRQUEN Y PENCO Y LA EMPRESA XXXX S.A., EN VIRTUD DE LO PREVENIDO EN EL ANTIGUO ARTICULO 224 DEL CODIGO DEL TRABAJO, ACTUAL ARTICULO 138.
AL RESPECTO, CONVIENE TENER PRESENTE QUE EL ARTICULO 30 DE LA LEY Nº16.744 PRESCRIBE, EN LO PERTINENTE, QUE LOS SUBSIDIOS QUE CONTEMPLA DEBEN EJECUTARSE EN UN PORCENTAJE EQUIVALENTE AL ALZA QUE EXPERIMENTEN LOS CORRESPONDIENTES SUELDOS Y SALARIOS EN VIRTUD DE LEYES GENERALES O POR APLICACION DE CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO.
POR OTRA PARTE, SEGUN LA CLAUSULA DECIMA SEGUNDA DEL MENCIONADO ACUERDO DE PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO, LAS REMUNERACIONES DE LOS TRABAJADORES A QUE SE REFIERE SE REAJUSTARAN TRIMESTRALMENTE DE ACUERDO CON LA VARIACION EXPERIMENTADA POR EL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR.
SOLICITADO INFORME SOBRE EL PARTICULAR A LA DIRECCION DEL TRABAJO MANIFESTO QUE EL ALUDIDO ACUERDO SOBRE PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO NO PUEDE SER CONSIDERADO UN CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO AL TENOR DE LA LEGISLACION LABORAL VIGENTE Y, ESPECIALMENTE, DE LOS ARTICULOS 138, 294, 201, LETRA d) DEL CODIGO DEL TRABAJO.
EXPRESA QUE CONFORME A ESTA ULTIMA NORMA LEGAL, SOBRE PREVISION DE PUESTOS DE TRABAJO, LOS ACUERDOS CELEBRADOS ENTRE LOS SINDICATOS DE TRABAJADORES TRANSITORIOS Y LAS RESPECTIVAS EMPRESAS NO TIENEN CARACTER DE CONTRATO DE TRABAJO PARA NINGUN EFECTO LEGAL, SIN PERJUICIO DE LOS CONTRATOS INDIVIDUALES DE TRABAJO QUE PUEDAN ORIGINAR.
ADEMAS, INDICA, EL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, REGULADO EN EL ARTICULO 294 DEL CITADO CODIGO, TIENE NATURALEZA Y FINALIDAD DIFERENTES A LA DE LOS ACUERDOS MENCIONADOS, POR LO QUE ESTOS TAMPOCO PUEDEN SER IDENTIFICADOS CON AQUELLOS.
POR LO EXPUESTO, CONCLUYE, NO PROCEDE QUE LA CLAUSULA SOBRE REAJUSTE DE REMUNERACIONES CONTENIDA EN EL ACUERDO DE QUE SE TRATA SEA APLICADA PARA REAJUSTAR LOS SUBSIDIOS DEL ARTICULO 30 DE LA LEY Nº 16.744, TODA VEZ QUE DICHO ACUERDO NO TIENE EL CARACTER DE CONVENIO COLECTIVO A QUE ALUDE ESE MISMO PRECEPTO LEGAL.
EN OTRO ORDEN DE IDEAS, HA SEÑALADO QUE LA CITADA CLAUSULA DE REAJUSTE SOLO PUEDE APLICARSE A LOS CONTRATOS QUE SE CELEBREN A CONTAR DE LA FECHA DE SUSCRIPCION DEL ACUERDO, SIN QUE PUEDA APLICARSE A LOS CONTRATOS YA VIGENTES A ESA FECHA.
POR SU PARTE, LA MUTUAL DE SEGURIDAD TAMBIEN ESTIMO QUE EL ACUERDO CELEBRADO POR EL SINDICATO Y EMPRESA MENCIONADOS NO TIENE EL CARACTER DE CONVENIO NI CONTRATO DE TRABAJO, DE MANERA QUE NO PUEDE ORIGINAR EL REAJUSTE DE SUBSIDIOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 30 DE LA LEY Nº16.744.
EN MERITO DE LAS CONSIDERACIONES PRECEDENTES, LAS CUALES ESTA SUPERINTENDENCIA COMPARTE, SE DECLARA QUE NO PROCEDE REAJUSTAR LOS SUBSIDIOS DEL ARTICULO 30 DE LA LEY Nº16.744 CONFORME A LA CLAUSULA DECIMA SEGUNDA DEL ACUERDO SOBRE PREVISION DE PUESTOS DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE EL SINDICATO DE TRABAJADORES TRANSITORIOS, MOVILIZADORES, EMBALADORES PORTUARIOS DE LOS PUERTOS DE LIRQUEN Y PENCO Y LA EMPRESA XXXX S.A., TODA VEZ QUE TAL ACUERDO NO QUEDA COMPRENDIDO EN EL CONCEPTO DE CONVENIO COLECTIVO DEL TRABAJO MENCIONADO EN LA CITADA NORMA LEGAL.
Título | Detalle |
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Artículo 30 | Ley 16.744, artículo 30 |