Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Esa Cooperativa ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución Nº 21, de este año, del Servicio de Salud de XXXX, que aumentó su cotización adicional diferenciada de la Ley Nº 16.744 de 1,70% a 6,80%.
Expone, en síntesis, que el período considerado al efecto fue el comprendido entre el 1º de agosto de 1985 y el 31 de julio de 1987 y que discrepa con el aumento en referencia, toda vez que, por una parte, se tomó en cuenta un reingreso a tratamiento de un trabajador (lo que significó agregar 3 días perdidos por tal razón), y , por otra, porque se consideró un accidente que implicó 171 días perdidos y en el cual el alta se produjo el 17 de agosto de 1987, es decir, fuera del período de cálculo.
Agrega que en la segunda situación indicada, se contraviene el artículo 30 del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone que si el período de incapacidad de un accidente no ha terminado en el semestre que se informa, dicho accidente se debe agregar a la relación correspondiente en que se produzca el alta médica.
El Servicio de Salud XXXX, por su parte, ha informado que en la determinación de la tasa de riesgo deben tenerse en cuenta todos los días perdidos sujetos al pago de subsidio y que, en el caso del reingreso a que se alude, se produjo precisamente dicha situación.
Por otra parte y en lo que respecta al caso del trabajador cuya alta se decretó en la época que se menciona, expresa que se actuó conforme al criterio que se contiene en el Ord. Nº 20/7.901, de 1987, de la Superintendencia de Salud, que indica que la forma de proceder que prescribe el artículo 30 precitado es para los fines estadísticos exclusivamente, debiendo, para los efectos de los recargos o rebajas de cotización adicional, estarse a las disposiciones contenidas en el Título 1 del referido D.S. Nº 173.
Sobre el particular, este Organismo señala que concuerda con lo actuado en la especie por el Servicio de Salud y que determinó el aumento de cotización de la que se reclama.
En efecto, en lo que se refiere al reingreso a tratamiento del trabajador que se menciona, corresponde que se considere para determinar la tasa de riesgo, toda vez que el D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que para tal efecto deben quedar comprendidos todos los días perdidos sujetos a pago de subsidio. De este modo y si por la causa de que se trata se originó precisamente que el trabajador percibiera subsidio por estar incapacitado para trabajar, ello debe reflejarse en la tasa de riesgo de esa Entidad.
Por otra parte y en lo relativo al período de 171 días perdidos por un trabajador cuya alta se produjo con posterioridad, ello no es óbice para que se tomen en cuenta en el cálculo de la tasa de riesgo aquellos días comprendidos dentro del período de cálculo, ya que el artículo 30 del citado D.S. Nº 173 tiene un alcance estadístico.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia expresa que procede rechazar la reclamación interpuesta por esa Cooperativa respecto de la Resolución Nº 21, de este año, del Servicio de Salud de XXXX.