Dictamen 4147-1988
ESTE ORGANISMO FISCALIZADOR SOLICITO A ESA ENTIDAD PREVISIONAL QUE INVESTIGARA SI EL ACCIDENTE SUFRIDO POR LA PERSONA QUE SE INDICA PODRIA SER CONSIDERADO COMO ACCIDENTE DE TRAYECTO CONFORME A LO PREVENIDO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº 16.744.
SOBRE EL PARTICULAR Y EN CUMPLIMIENTO DE LO ANTERIOR, ESE INSTITUTO HA INFORMADO QUE EL DOMINGO 18 DE MARZO DE 1984, ALREDEDOR DE LAS 6:30 AM., EN CIRCUNSTANCIAS QUE LA TRABAJADORA SALIO DEL DOMICILIO DE SU EMPLEADORA, EN DONDE SE DESEMPEÑA EN EL SERVICIO DOMESTICO, A OBJETO DE DIRIGIRSE A SU DOMICILIO PARTICULAR UBICADO, EN COMUNA DE LA PINTANA, SUFRIO UN ACCIDENTE AUTOMOVILISTICO, COMO CONSTA DEL PARTE POLICIAL, DE LA MISMA FECHA, DE LA 17a. COMISARIA DE CARABINEROS DE CHILE.
EN ESA OPORTUNIDAD, LA TRABAJADORA HACIA USO DE SU DIA LIBRE Y SE DISPONIA A DIRIGIRSE A SU DOMICILIO PARTICULAR, PARA CUYO EFECTO ABORDO UN TAXI COLECTIVO, SEGUN CONSTA DEL PARTE POLICIAL YA MENCIONADO, EL QUE SE ESTRELLO CONTRA UN POSTE, FALLECIENDO EL CONDUCTOR Y UN PASAJERO, QUEDANDO HERIDOS OTROS TRES OCUPANTES DEL VEHICULO, ENTRE LOS QUE SE CONTABA LA TRABAJADORA RECURRENTE.
SEÑALA ESE INSTITUTO QUE LOS RESULTADOS DE LA INVESTIGACION PRACTICADA: INTERROGATORIO DE TESTIGOS Y DE LA PROPIA AFECTADA, CONTRATO DE TRABAJO, PARTE POLICIAL, HORA DEL ACCIDENTE, LUGAR DE TRABAJO Y DOMICILIO DE LA TRABAJADORA; PERMITEN CONCLUIR QUE SE TRATA DE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO EN EL TRAYECTO.
AGREGA, QUE CONFORME A LO CONSIGNADO EN EL PARTE POLICIAL EL TRAYECTO UTILIZADO POR LA VICTIMA, QUIEN NECESARIAMENTE DEBIA ABORDAR UN TAXI COLECTIVO QUE LA DEJARIA EN EL CENTRO DE LA CIUDAD, PARA DE ALLI CONTINUAR EN OTRO MEDIO DE LOCOMOCION A SU DOMICILIO; DETERMINAN EL CARACTER DE RACIONAL Y NO INTERRUMPIDO DE LA RUTA ESCOGIDA.
SOBRE EL PARTICULAR, CABE TENER PRESENTE QUE, DE ACUERDO A LO PREVENIDO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº 16.744, SON TAMBIEN ACCIDENTES DEL TRABAJO AQUELLOS QUE OCURREN EN EL TRAYECTO DIRECTO DE IDA O REGRESO, ENTRE LA HABITACION Y EL LUGAR DE TRABAJO.
ESTA SUPERINTENDENCIA HA SOSTENIDO QUE EL TRAYECTO SE CONSIDERA DIRECTO CUANDO NO SE HA INTERRUMPIDO Y ES RACIONAL.
EN LA ESPECIE Y DE ACUERDO CON EL MERITO DE LOS ANTECEDENTES, EN ESPECIAL EL PARTE POLICIAL YA MENCIONADO, EL TRAYECTO NO SE INTERRUMPIO, PUESTO QUE LA AFECTADA HABRIA TOMADO EL TAXI COLECTIVO ALREDEDOR DE LAS 6:30 A.M. Y EL ACCIDENTE HABRIA OCURRIDO A LAS 6:45 A.M., APROXIMADAMENTE, LO QUE LLEVA A CONCLUIR, POR EL LUGAR DEL SINIESTRO Y EL PUNTO EN QUE SUBIO LA PASAJERA, QUE LA RUTA NO SE INTERRUMPIO, COSA QUE TAMPOCO SERIA POSIBLE, ATENDIDO QUE EN EL VEHICULO VIAJABAN, ADEMAS OTROS PERSONAS.
POR OTRA PARTE, NO HAY DUDA QUE RACIONALMENTE SE TRATA DEL CAMINO MAS IDONEO QUE TENIA LA AFECTADA PARA TRASLADARSE DESDE EL LUGAR DE SU TRABAJO A SU DOMICILIO, TANTO MAS SI SE TRATA DE UNA PERSONA QUE CARECE DE MEDIOS PROPIOS DE LOCOMOCION.
POR LO EXPUESTO, ESTA SUPERINTENDENCIA ESTIMA QUE EL ACCIDENTE SUFRIDO POR LA RECURRENTE, EL 18 DE MARZO DE 1984, A LAS 6:45 A.M., APROXIMADAMENTE, CONSTITUYE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO EN EL TRAYECTO, DE MODO QUE CORRESPONDE OTORGARLE LOS BENEFICIOS DE LA LEY Nº 16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |