ESA ASOCIACION HA SOLICITADO QUE ESTA SUPERINTENDENCIA RECONSIDERE LO RESUELTO EN SU OFICIO ORD. Nº 4.278 , DE 1987, EN EL CUAL SE CONCLUYO QUE A ESA MUTUAL LE CORRESPONDERIA CONSTITUIR Y PAGAR LA PENSION TOTAL A QUE TIENE DERECHO UN TRABAJADOR COMO CONSECUENCIA DEL AUMENTO DE SU INCAPACIDAD PROFESIONAL, FIJADA EN UN 70% POR LA COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DEL SERVICIO DE SALUD "A", EN LUGAR DEL 65% FIJADO ANTERIORMENTE POR LA RESPECTIVA COMISION DEL SERVICIO DE SALUD "B".
SOSTIENE ESA ENTIDAD QUE EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTICULO 57 DE LA LEY Nº 16.744, EL ORGANISMO AL QUE ESTABA AFILIADO EL ENFERMO CUANDO SE DECLARO SU DERECHO A PENSION DEBE PAGAR LA TOTALIDAD DE LA MISMA Y COBRAR POSTERIORMENTE, A LOS DE ANTERIOR AFILIACION, LAS CONCURRENCIAS QUE CORRESPONDAN.
AGREGA QUE EL DERECHO A PENSION DEL INTERESADO SE DECLARO EN EL MES DE MARZO DE 1985, MIENTRAS SE ENCONTRABA AFILIADO AL EX SERVICIO DE SEGURO SOCIAL, OPORTUNIDAD EN LA QUE SE LE FIJO UN 65% DE INCAPACIDAD QUE LE DABA DERECHO A UNA PENSION POR INVALIDEZ PARCIAL, Y QUE LA REVISION POSTERIOR, QUE AUMENTO DICHA INCAPACIDAD A UN 70%, CON DERECHO A PENSION POR INVALIDEZ TOTAL, NO IMPLICO UNA NUEVA DECLARACION DEL DERECHO A DICHO BENEFICIO SINO QUE TAN SOLO UN AUMENTO DEL MISMO.
EXPRESA QUE LA SITUACION SERIA DISTINTA SI LA PRIMERA EVALUACION LE HUBIERA CONFERIDO DERECHO A UNA INDEMNIZACION Y LA SEGUNDA A UNA PENSION, PUES, EN ESE SUPUESTO, LA ULTIMA HABRIA IMPLICADO UNA DECLARACION DEL DERECHO A PENSION: LO ANTERIOR SE VERIA CORROBORADO POR LA JURISPRUDENCIA DE ESTE ORGANISMO, CONTENIDA, ENTRE OTROS, EN EL OFICIO ORD. Nº 2.453, DE 1976.
FINALMENTE, SEÑALA QUE APLICANDO LA DOCTRINA CONTENIDA EN EL OFICIO ORD. Nº 2.252, DE 1984, TAMBIEN DE ESTE ORGANISMO, NO LE CORRESPONDERIA PAGAR PENSION ALGUNA AL RECURRENTE, YA QUE LA AGRAVACION DE SU ENFERMEDAD SE HABRIA PRODUCIDO ESTANDO CESANTE Y FUERA DE UN AMBIENTE LABORAL CON RIESGO DE RUIDO.
AL RESPECTO, CABE SEÑALAR QUE ESTA SUPERINTENDENCIA NO COMPARTE EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESA ASOCIACION Y ESTIMA, POR EL CONTRARIO, QUE EL DERECHO A PENSION POR INVALIDEZ TOTAL QUE LE RECONOCIO AL INTERESADO COMO CONSECUENCIA DE LA AGRAVACION DE SU HIPOACUSIA ES DE NATURALEZA DISTINTA AL DE PENSION POR INVALIDEZ TOTAL.
EN EFECTO, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 27º DE LA LEY Nº 16.744, "PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS PRESTACIONES PECUNIARIAS, LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES SE CLASIFICAN EN LAS SIGUIENTES CATEGORIAS, SEGUN LOS EFECTOS QUE PRODUZCAN: ... 2 QUE PRODUCEN INVALIDEZ PARCIAL; 3.- QUE PRODUCEN INVALIDEZ TOTAL...".
CONFORME AL ARTICULO 34º DE LA CITADA LEY, SE CONSIDERA INVALIDO PARCIAL A QUIEN HAYA SUFRIDO UNA DISMINUCION DE SU CAPACIDAD DE GANANCIA, PRESUMIBLEMENTE PERMANENTE, IGUAL O SUPERIOR A UN 15% E INFERIOR A UN 70%.
POR SU PARTE, EL ARTICULO 38º DISPONE QUE SI LA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD DE GANANCIA ES IGUAL O SUPERIOR A UN 40% E INFERIOR A UN 70%, EL ACCIDENTADO O ENFERMO TENDRA DERECHO A UNA PENSION MENSUAL, CUYO MONTO SERA EQUIVALENTE AL 35% DEL SUELDO BASE.
A SU VEZ, EL ARTICULO 39º DE LA MISMA LEY SEÑALA QUE SE CONSIDERARA INVALIDO TOTAL A QUIEN HAYA SUFRIDO UNA DISMINUCION DE SU CAPACIDAD DE GANANCIA IGUAL O SUPERIOR A UN 70%; EL INVALIDO TOTAL TENDRA DERECHO A UNA PENSION MENSUAL EQUIVALENTE A UN 70% DE SU SUELDO BASE.
COMO PUEDE APRECIARSE, LA LEY HA DISTINGUIDO CLARAMENTE LAS PRESTACIONES A QUE DAN DERECHO LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES SEGUN LOS EFECTOS QUE PRODUZCAN, CONSTITUYENDO LA PENSION POR INVALIDEZ TOTAL UN BENEFICIO DISTINTO AL DE PENSION POR INVALIDEZ PARCIAL Y NO SIMPLEMENTE UN AUMENTO DEL MONTO DE ESTA ULTIMA.
DE ESTA MANERA, SI COMO CONSECUENCIA DE LA REVISION DE UNA INCAPACIDAD SE CONSTATA, COMO EN ESTE CASO, QUE ESTA HA ALCANZADO UN PORCENTAJE IGUAL O SUPERIOR A UN 70%, LA VICTIMA TENDRA DERECHO A UN BENEFICIO DIFERENTE, QUE ES LA PENSION POR INVALIDEZ TOTAL, LA CUAL DEBE SER DE CARGO DEL ORGANISMO AL QUE SE ENCONTRABA AFILIADA AL MOMENTO DE DECLARARSE SU DERECHO A LA MISMA O, EN SU DEFECTO, DEL ORGANISMO DE ULTIMA AFILIACION, SEGUN LO HA SEÑALADO ESTA SUPERINTENDENCIA EN OPORTUNIDADES ANTERIORES.
CABE SEÑALAR , POR OTRA PARTE, QUE EL OFICIO ORD. Nº 2.453, DE 1976, CITADO POR ESA MUTUAL, SI BIEN SE REFERIA A UNA SITUACION DISTINTA, CONCLUYO EN TERMINOS MUY SIMILARES A LOS EXPUESTOS PRECEDENTEMENTE, YA QUE EN EL SE DECLARO PRECISAMENTE QUE ES EL MOMENTO EN QUE SE DECLARA EL DERECHO A PENSION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL EL QUE DETERMINA EL ORGANISMO ADMINISTRADOR OBLIGADO AL PAGO DE LA PRESTACION, SIENDO INDIFERENTE, PARA ESTOS EFECTOS, "LA EPOCA EN QUE LA DOLENCIA PUDO HABER SIDO DIAGNOSTICADA".
FINALMENTE, Y EN LO QUE RESPECTA A LA AFIRMACION DE ESA ASOCIACION EN EL SENTIDO QUE LA AGRAVACION DE LA HIPOACUSIA QUE PADECE EL RECURRENTE SE HABRIA PRODUCIDO ESTANDO CESANTE Y FUERA DE UN AMBIENTE LABORAL CON RIESGO DE RUIDO, ES NECESARIO TENER PRESENTE QUE EL INTERESADO CONTINUO TRABAJANDO CON POSTERIORIDAD A LA PRIMERA EVALUACION, DE MANERA QUE NO RESULTA APLICABLE EN LA ESPECIE LO DICTAMINADO EN EL OFICIO ORD. Nº 2.252, DE 1984, A QUE ALUDE ESA MUTUAL.
POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTA SUPERINTENDENCIA DECLARA QUE NO PROCEDE ACOGER LA SOLICITUD DE RECONSIDERACION PRESENTADA, POR LO QUE ESA ASOCIACION DEBERA CONCEDER Y PAGAR LA PENSION POR INVALIDEZ TOTAL A QUE TIENE DERECHO EL TRABAJADOR INDIVIDUALIZADO CONFORME A LA LEY Nº 16.744, SI PERJUICIO DE COBRAR POSTERIORMENTE, A LAS ENTIDADES DE ANTERIOR AFILIACION, LAS CONCURRENCIAS QUE CORRESPONDAN.