Dictamen 3607-1988
SE HA DIRIGIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA LA TRABAJADORA INDIVIDUALIZADA MANIFESTANDO QUE ESA MUTUALIDAD NO CALIFICO COMO ACCIDENTE DEL TRABAJO EN EL TRAYECTO, EL QUE LE OCURRIERA EL DIA 14 DE ABRIL DE 1987, A LAS 7:35 HORAS EN LA INTERSECCION DE AVENIDA UNO Y JOSE MIGUEL CARRERA, COMUNA DE LA FLORIDA.
AGREGA QUE, CUANDO CONDUCIA UN VEHICULO, ACOMPAÑADA DE SU HIJO MENOR, A QUIEN SE PROPONIA DEJAR EN SU COLEGIO, INSTITUTO MIGUEL LEON PRADO, FUE IMPACTADA EN LA PARTE TRASERA DEL MISMO POR UN TAXIBUS, SIENDO CONDUCIDOS AL HOSPITAL SOTERO DEL RIO, EN DONDE SE LES PRESTO LA PRIMERA ATENCION MEDICA Y LUEGO, AL DIA SIGUIENTE CUANDO CONCURRIO AL HOSPITAL DEL TRABAJADOR DE ESA INSTITUCION, SE LE DIAGNOSTICO TEC CERRADO, FRACTURA DE CRANEO, HERIDA CONTUSA FRONTAL Y CONTUSION DE PIE DERECHO.
EN DICHA INSTITUCION, SEGUN MANIFIESTA, DESPUES DE TOMARSELE LA DECLARACION DE RIGOR, SE LE HABRIA INDICADO QUE EL SINIESTRO NO PODIA CALIFICARSE COMO ACCIDENTE DE TRAYECTO, DEBIDO A QUE LA ACOMPAÑABA SU HIJO.
SOSTIENE LA RECURRENTE QUE EL LUGAR DE SU TRABAJO ESTA UBICADO EN AVENIDA INDEPENDENCIA Nº QUE INDICA, QUE SU DOMICILIO SE ENCUENTRA SITUADO EN AVENIDA VICUÑA MACKENNA Nº QUE TAMBIEN INDICA Y ACOMPAÑA UN CERTIFICADO EXTENDIDO POR EL RECTOR DEL COLEGIO EN QUE ESTUDIA SU HIJO, QUE SEÑALA QUE LA HORA DE ENTRADA A CLASES DEL NIÑO ES A LAS 8:00 HORAS Y QUE ES ESTABLECIMIENTO SE UBICA EN GRAN AVENIDA Nº 3696.
REQUERIDA AL EFECTO, ESA ASOCIACION INFORMO QUE, EFECTIVAMENTE , EN EL HOSPITAL XXXX SOLO SE LE OTORGO UNA PRIMERA ATENCION A LA RECURRENTE PUES SE ESTIMO QUE EL HECHO DE PASAR A DEJAR A SU HIJO AL INSTITUTO MIGUEL LEON PRADO, CUANDO SE DIRIGIA EN LA MAÑANA A SU LUGAR DE TRABAJO, IMPORTO, A LO MENOS, UNA SUSPENSION DEL TRAYECTO SIN ENTRAR A CONSIDERAR QUE EL TRAYECTO QUE EFECTUA TODAS LAS MAÑANAS ES O NO EL MAS RACIONAL.
SOBRE EL PARTICULAR, CABE HACER PRESENTE QUE EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº 16.744 , SEÑALA QUE SON TAMBIEN ACCIDENTES DEL TRABAJO AQUELLOS QUE OCURREN EN EL TRAYECTO DIRECTO DE IDA O DE REGRESO ENTRE LA HABITACION Y EL LUGAR DE TRABAJO.
AHORA BIEN, DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA DE ESTE ORGANISMO, EL REQUISITO DE QUE EL TRAYECTO SEA DIRECTO NO IMPLICA QUE NECESARIAMENTE SEA EL MAS CORTO, SINO QUE SEA RACIONAL Y, EN TERMINOS GENERALES, NO INTERRUMPIDO POR RAZONES DE INTERES PARTICULAR O PERSONAL. SIN EMBARGO, DE ACUERDO CON DICHA JURISPRUDENCIA EN ALGUNOS CASOS LA INTERRUPCION POR TALES RAZONES, PARTICULARMENTE CUANDO RESPONDE A HABITOS NORMALES Y NECESIDADES REALES Y NO AL MERO CAPRICHO, NO IMPIDE CALIFICAR A UN SINIESTRO COMO DEL TRAYECTO, PUESTO QUE SE CONSIDERA QUE EN ESOS CASOS ELLA NO ALCANZA A ROMPER EL NEXO QUE SE SUPONE EXISTE ENTRE EL ACCIDENTE DE TRAYECTO Y EL TRABAJO.
ASI POR EJEMPLO, MEDIANTE DICTAMEN Nº 2657 DE 2 DE NOVIEMBRE DE 1970, ESTE ORGANISMO EXPRESO QUE EL HECHO DE ATRAVESAR UNA CALZADA PARA ADQUIRIR CIGARRILLOS EN UN NEGOCIO QUE ESTA SITUADO EN EL CAMINO QUE DEBE SEGUIR UNA PERSONA PARA REGRESAR A SU CASA HABITACION NO ROMPE NECESARIAMENTE LA RELACION CON EL TRABAJO QUE SUPONE EL ACCIDENTE DE TRAYECTO, YA QUE DICHA ADQUISICION PUEDE ESTAR MOTIVADA POR UN HABITO PROPIO DE LA VIDA NORMAL DE UNA PERSONA.
EN LA SITUACION DE LA ESPECIE, DEBE TENERSE EN CONSIDERACION QUE EL HECHO QUE LA RECURRENTE LLEVARA A SU HIJO AL COLEGIO EN EL VIAJE A SU TRABAJO DEBE CALIFICARSE COMO UN ACTO QUE RESPONDE A UNA NECESIDAD NORMAL DE UNA PERSONA. ADEMAS, DEBE TENERSE PRESENTE QUE EL TRAYECTO EMPLEADO ERA EL HABITUAL Y SI BIEN NO ERA EL MAS CORTO ERA RACIONAL, YA QUE SE EFECTUABA POR VIAS MAS RAPIDAS QUE LAS QUE IMPLICABA ESTE. FINALMENTE, DEBE TENERSE EN CUENTA QUE CON DICHO ACTO NO SE AUMENTO EL RIESGO DE ACCIDENTARSE.
POR LO TANTO, DEBE CONCLUIRSE QUE CON DICHA ACCION LA PERSONA EN CUESTION NO ROMPIO EL NEXO EXISTENTE ENTRE EL ACCIDENTE SUFRIDO Y EL TRABAJO REALIZADO, POR LO QUE AQUEL DEBE CALIFICARSE DE ACCIDENTE DE TRAYECTO EN LOS TERMINOS DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº 16.744 Y, EN CONSECUENCIA, PROCEDE QUE SE LE OTORGUEN LAS PRESTACIONES DE ESE CUERPO LEGAL A QUE PUEDA HABER LUGAR.
Título | Detalle |
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Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |