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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3387-1988

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Fecha: 28 de abril de 1988

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE

Fuentes: D.S. Nº 313, de 1972; Ley Nº 16.744


Conforme lo dispuesto en el artículo 3º del D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se entiende por accidente escolar toda lesión que un estudiante sufra a causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su práctica profesional y que le produzca incapacidad o muerte.

Corresponde a los Servicios de Salud, en su calidad de continuadores legales del ex-Servicio Nacional de Salud, otorgar a los educandos las prestaciones a que se refiere el artículo 4º del D.L. Nº 313, de 1972, las que comprenden las atenciones médicas, quirúrgicas, y dentales que sean necesarias hasta la curación completa, extendiéndose estas prestaciones a hospitalización si fuere necesario, medicamentos, productos farmacéuticos; prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación, rehabilitación física y reeducación profesional y, los gastos de traslado y cualquiera otros necesarios para el otorgamiento de estas prestaciones.

Teniendo presente que de acuerdo a lo prevenido en el artículo 12º del D.S. Nº 313, de 1972, corresponde a los Servicios de Salud determinar las causas del accidente y su calidad de accidente escolar; esa Entidad, se pronunciará sobre el particular, con los antecedentes que se adjuntan, resolviendo en carácter de urgente sobre la materia, atendida la gravedad de los hechos que se han denunciado.


Para tal efecto, se tendrá como denuncia suficiente la reclamación formulada por la madre recurrente del menor.

Si el hecho se calificara como accidente escolar y teniendo en cuenta que todas las atenciones requeridas por el estudiante se han otorgado a través del Sistema Nacional de Servicios de Salud, ese Servicio recabará la información pertinente sólo respecto de aquellas prestaciones que hubieren debido pagarse directamente para atender al restablecimiento del menor, considerando, desde luego, los gastos a que se refieren los antecedentes que se acompañan.

Asimismo, para los efectos previstos en el artículo 8º del mencionado cuerpo reglamentario, ese Servicio se pronunciará sobre la eventual incapacidad que podría haber probado este accidente del menor.

Finalmente, se instruye para que se ponga en conocimiento de los interesados que conforme el artículo 13º del D.S. Nº 313, de 1972, de la Resolución que se emita puede reclamar ante la Comisión Médica de Reclamos de la Ley Nº 16.744 y de lo que resuelva esta última podrá apelar ante esta Superintendencia, en la forma y en los plazos allí señalados.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
19/01/2010Dictamen 3387-2010Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 16395;
31/01/2003Dictamen 3387-2003Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744