Dictamen 3324-1988
HA RECURRIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA UN TRABAJADOR, QUIEN SOLICITA UN PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DEL ACCIDENTE QUE SUFRIO EL DIA 22 DE AGOSTO DE 1987 Y AL CUAL ESA MUTUALIDAD LE HA NEGADO LA CALIDAD E SINIESTRO LABORAL.
EXPONE QUE EL CRITERIO QUE SUSTENTA ESA ENTIDAD HA SIGNIFICADO QUE SE LE COBRE LA SUMA DE $ 544.440.- PR 17 DIAS QUE ESTUVO INTERNADO EN TRATAMIENTO EN EL HOSPITAL XXXX.
REQUERIDA ESA ASOCIACION, HA REMITIDO UN INFORME DE SU FISCALIA, EN EL QUE SE CONTIENEN LOS FUNDAMENTOS DE SU POSICION SOBRE EL PROBLEMA DE QUE SE TRATA.
SE SEÑALA, EN SINTESIS, QUE A LAS 01:40 HORAS DEL DIA ANTES INDICADO EL RECURRENTE CALENTABA UNAS EMPANADAS PARA SER COMERCIALIZADAS ENTRE EL PERSONAL DEL TURNO CORRESPONDIENTE Y QUE, EN MOMENTOS QUE LAS RETIRABA DEL HORNO, LA COCINA EN QUE ESTE FUNCIONABA VOLCO SOBRE EL FUNCIONARIO, CAYENDO ADEMAS, SOBRE ESTE, DOS TETERAS CON AGUA CALIENTE.
AGREGA QUE EL AFECTADO SE DESEMPEÑABA COMO OPERADOR POSTAL DE LA EMPRESA XXXX Y, POR LO TANTO, LOS MENESTERES QUE REALIZABA AL MOMENTO DEL SINIESTRO ERAN TOTALMENTE AJENOS A SUS FUNCIONES, AUN CUANDO EL DECLARO QUE SU JEFE DIRECTO, JUNTO CON AUTORIZARLO PARA CALENTAR SU COLACION, LE PIDIO QUE VIGILARA LAS DOS TETERAS ALUDIDAS Y EN LAS CUALES SE HERVIA AGUA PARA LA COLACION DEL PERSONAL.
EXPRESA, ADEMAS, QUE LA EMPLEADORA NO ENTREGA COLACIONES AL PERSONAL, DE MANERA QUE ELLAS SON PREPARADAS POR INICIATIVA DE LOS PROPIOS TRABAJADORES; QUE AUN CUANDO EL JEFE DEL RECURRENTE PUDO HABERLE ENCARGADO VIGILAR LAS TETERAS MENCIONADAS, EL HECHO QUE DESENCADENO EL ACCIDENTE FUE EL ABRIR LA PUERTA DEL HORNO EN EL QUE CALENTABA EMPANADAS PARA SU COLACION, DISCUTIENDOSE, INCLUSO, SI ESTAS IBAN A SER COMERCIALIZADAS.
POR LO ANTERIOR, SOSTIENE QUE NO PROCEDE QUE SE CALIFIQUE EL HECHO COMO ACCIDENTE DEL TRABAJO.
SE ACOMPAÑAN ADJUNTAS, DECLARACION DEL ACCIDENTADO; INFORME DEL SUPERVISOR EN PREVENCION DE RIESGOS DE LA EMPRESA E INFORME DEL EXPERTO AREA Nº 3 DE ESA ASOCIACION.
SOBRE EL PARTICULAR, ESTE ORGANISMO DEBE MANIFESTAR QUE EXISTEN CIRCUNSTANCIAS NO DEL TODO ACLARADAS A LA LUZ DE LOS ANTECEDENTES REMITIDOS, COMO SON, SI EL TRABAJADOR HABRIA RECIBIDO ALGUN ENCARGO ESPECIFICO DE SU JEFE DIRECTO Y SI EL MENESTER A QUE SE DEDICABA EN EL MOMENTO DEL ACCIDENTE TENIA O NO UN FIN DE LUCRO PARTICULAR, O BIEN, SI OBEDECIA A LA FINALIDAD DE SATISFACER UNA NECESIDAD PERSONAL.
ACLARADO LO ANTERIOR, Y PARTIENDO DEL PRINCIPIO QUE LAS CIRCUNSTANCIAS EN DUDA NO PUEDEN SER CONSIDERADAS EN EL ESTUDIO DEL PROBLEMA DE MANERA QUE PERJUDIQUEN AL TRABAJADOR, ESTA SUPERINTENDENCIA DEBE CENTRAR SU ANALISIS EN AQUELLOS PUNTOS CUYA EXISTENCIA ES INDUBITADA.
DE ESTA MANERA, QUEDA EN EVIDENCIA QUE EL TRABAJADOR PREPARABA ALIMENTOS O CUIDABA DE ELEMENTOS QUE SERVIRIAN PARA SU ALIMENTACION Y/O LA DE SUS DEMAS COMPAÑEROS DE TRABAJO; QUE ESTA ACCION ERA HABITUAL E, INCLUSO, CONOCIDA Y ACEPTADA POR SUS JEFES; QUE LA EMPLEADORA AUN CUANDO NO OTORGABA COLACION A SUS TRABAJADORES, TENIA HABILITADO UN RECINTO PARA QUE ESTOS SE LAS PREPARASEN; QUE EL RECINTO EN CUESTION NO TENIA LAS COMODIDADES Y CONDICIONES DE SEGURIDAD APROPIADAS, QUEDANDO INCLUSO SIN LUZ ELECTRICA.
PRECISADO LOS PUNTOS PRECEDENTES, DEBE EXPRESARSE QUE ESTE ORGANISMO HA SEÑALADO EN CASOS SIMILARES QUE EL CUMPLIMENTO DE UNA NECESIDAD FISIOLOGICA COMO ES LA DE ALMORZAR O TOMAR ALGUNO ALIMENTO EN MEDIO DE LA JORNADA DE TRABAJO NO ROMPE NECESARIAMENTE LA RELACION LABORAL DURANTE EL TIEMPO QUE HAYA DE EMPLEARSE ATENDER DICHA NECESIDAD, YA QUE AL MOMENTO DE REALIZARLA, LA VICTIMA DETERMINADA POR LA CIRCUNSTANCIA DE HABER ESTADO TRABAJANDO PARA SU EMPLEADOR Y CON ANIMO DE REANUDAR SUS LABORES (V.GR. OFICIO ORD. Nº 9.439, DE 1986).
EN LA ESPECIE, EL AFECTADO REALIZABA UNA ACCION QUE DECIA RELACION CON LA SATISFACCION DE UNA NECESIDAD QUE ESTABA DETERMINADA POR LAS CONDICIONES EN QUE DESARROLLABA SUS FUNCIONES (TRABAJO NOCTURNO), RESULTANDO INCUESTIONABLE QUE EL ACCIDENTE FUE OCASIONADO EN FORMA IMPORTANTE POR LAS CONDICIONES AMBIENTALES INAPROPIADAS DEL LUGAR QUE LA EMPLEADORA TENIA DISPUESTO PARA TALES MENESTERES.
EN CONSECUENCIA, Y CON EL MERITO DE LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, ESTA SUPERINTENDENCIA ESTIMA QUE EL ACCIDENTE QUE SUFRIO EL TRABAJADOR DE LA ESPECIE EL DIA 22 DE AGOSTO DE 1987 DEBE SER CALIFICADO COMO DEL TRABAJO Y QUE, POR LO TANTO, CORRESPONDE QUE SE LE OTORGUEN LAS PRESTACIONES DE LA LEY Nº 16.744 QUE PROCEDAN.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |