Dictamen 3186-1988
La causal de la posible invalidez del recurrente es Condromalacia grado II - III rótula izquierda tratada y diagnosticada con método artroscópico. El interesado sufrió accidente el año 1986 y a juicio del Departamento Médico de la Superintendencia de Seguridad Social, las molestias que sufre el trabajador son consecuencia del accidente.
De conformidad al D.F.L. Nº 50, de 1979 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el recurrente en su carácter de profesional independiente (jinete), tiene el derecho al seguro contra riesgo profesionales de la Ley Nº 16.744.
En efecto, el artículo 8º del citado cuerpo legal incorporó al régimen de la citada Ley Nº 16.744 a los profesionales hípicos independientes.
Por su parte, el artículo 14º del D.F.L. Nº 91, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone que la ex-Caja de Previsión de la Hípica Nacional, hoy el Instituto de Normalización Previsional, administrará, entre otros, el régimen establecido en la Ley Nº 16.744 y concederá a sus afiliados los beneficios que correspondan.
Cabe señalar, además, que el artículo 1º del citado D.F.L. Nº 50, de 1979, así como el D.L. Nº 2.437, de 1979, establece que son profesionales hípicos independientes los jinetes, los herradores y los ayudantes de herradores.
Ahora bien, atendido que en la especie hay antecedentes que eventualmente podrían configurar un accidente del trabajo en los términos establecidos en el artículo 5º de la Ley Nº 16.744, ese Instituto se servirá informar a la brevedad sobre el siniestro que dice haber sufrido el recurrente, estableciendo por medio de su Fiscalía si reviste la calidad de accidente del trabajo.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Artículo 8 | Ley 16.744, artículo 8 |