Dictamen 2750-1988
Los cónyuges de que se trata, estaban separados de hecho al 1º de octubre de 1984, no obstante lo cual su hija habría vivido a expensas de ambos, de modo que podría ser invocada como causante de asignación familiar por cualquiera de ellos, sin perjuicio de que en definitiva la asignación familiar por ella causada sólo puede autorizarse en favor de uno solo de ellos, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que señala que los causantes no dan derecho a más de una asignación familiar por cada uno de ellos aún cuando pudieren ser invocados en dicha calidad por dos o más personas.
Ahora bien, por desacuerdo de los cónyuges la asignación familiar de que se trata fue solicitada por ambos a la vez, habiendo sido reconocida en favor de la madre el 19 de noviembre de 1984 y en favor del padre el 23 de noviembre de 1984, según consta de los certificados acompañados.
Teniendo presente tales antecedentes, esta Superintendencia manifiesta que la madre no ha incurrido en percepción indebida del beneficio de que se trata, puesto que a la fecha en la que le fue autorizada la respectiva carga, ésta no se encontraba reconocida en favor de otro beneficiario.
Atendido que el padre ha expresado verbalmente ante este Organismo su deseo de solicitar condonación de la deuda que le están descontando de su pensión de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional por concepto de percepción indebida de la referida asignación familiar, se remiten estos antecedentes a esa Contraloría por ser competente en la materia conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de su Ley Orgánica.
ANOTACIONES. CONC.: 4506 08-06-90 CONFIRMA.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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09/03/1994 | Dictamen 2750-1994 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 |